La Audiencia revocó la sentencia
de instancia y estimó la demanda, partiendo de que el demandado reconoce no
haber pagado nunca cantidad alguna en concepto de alimentos impuestos a la
parte por la sentencia de separación, dejando en la más absoluta penuria
económica a su hija, entonces menor de edad, y a su esposa. Considera que la
prueba practicada pone de manifiesto que la hija no ha superado el estado de
necesidad que justificó la imposición en su día de una pensión alimenticia,
pues tuvo que dejar de estudiar a los dieciséis años y comenzar a trabajar en
trabajos manuales, poco cualificados y esporádicos, porque su padre no cumplía
con su obligación de procurarle alimentos, sin que resulte probado que se
incorporase al mercado laboral de una forma más o menos estable, ni que tenga
autonomía económica, por lo que no puede sostenerse la existencia de abuso o
ejercicio anormal del derecho en la reclamación de las cantidades no
prescritas.
La Sala estima el recurso, pues la
pensión de alimentos se fija en atención a las necesidades existentes en cada
momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las
posibilidades económicas del alimentante. No cabe considerar que cumple con los
requisitos de ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe la
reclamación que, como en el presente caso, se hace con tanto retraso respecto
del momento en que presumiblemente era necesario percibir la pensión
alimenticia, y cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser
asumidas por el obligado al pago.
Hay que tener en cuenta que,
establecida la obligación de pago de la pensión en el año 1987, no se produce
la primera reclamación hasta el año 2007, cuando ya habían transcurrido veinte
años desde que se había dictado la sentencia de separación matrimonial.
El decaimiento del derecho por su
falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en
que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su
exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el
derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato
establecido en el artículo 7 CC. Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los
derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias
de esta sala
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