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Redactado por: Migración
18 de septiembre de 2014

Cambio de doctrina jurisprudencial respecto de la indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo

Los Tribunales, con la finalidad disminuir la discrecionalidad e incrementar la seguridad jurídica, ...

Los Tribunales, con la finalidad disminuir la discrecionalidad e incrementar la seguridad jurídica, vienen aplicando, para el cálculo de las posibles indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Baremo por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación (RDLeg 8/2004). A partir de dos sentencias del 17-7-07, Rec 4367/05 y 513/06, el Tribunal Supremo intentó ofrecer unas pautas de aplicación analógica, sin que la finalidad perseguida –unificación de criterios– se hubiese alcanzado debidamente.
La sentencia del TS 23-6-14, Rec 1257/13 –con voto particular-, tras hacer un resumen de la doctrina vigente, viene a rectificarla. En concreto se centra en dos aspectos: la incapacidad temporal y la incapacidad permanente.

1. Incapacidad temporal (Tabla V). Hay que distinguir:

a) Lucro cesante: se cifra en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer en activo y las cantidades satisfechas por prestación y por el posible complemento empresarial. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, en su caso, el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resulte aplicable durante el periodo de IT.
Si bien, no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido –a efectos del lucro cesante– del 100% de los salarios reales dejados de percibir.
La cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b) Daño moral (cambio de doctrina). La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, ay que el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta.

2. Incapacidad permanente (Tabla IV). Igualmente hay que distinguir:

a) Lucro cesante. De la cuantía de la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva. Normalmente, la regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida –a la que añadir en su caso la mejora voluntaria– y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como:
– IP fronteriza con el grado inmediatamente superior;
– dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas;
– y los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables.
En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior, por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras, el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta.
Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social -con las mejoras, en su caso-, también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos, teniendo en cuenta futuras posibilidades –reales– por nuevo empleo, caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b) Daño moral (cambio de doctrina). Se rectifica la doctrina anterior en el sentido de que el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone –tratándose de un trabajador– la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente –en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo– a reparar el indicado daño moral.

Esta nueva posición se debe a que la mantenida con anterioridad ofrece las siguientes objeciones:

1ª) La propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la «ocupación o actividad» habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no parece oportuno entender que una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada (se les satisfaría el íntegro factor corrector); y resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida (se les descontaría el porcentaje «ya indemnizado» por las prestaciones de Seguridad Social).

2ª) Tampoco se presenta aconsejable que –refiriéndose a trabajadores– la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución discrecional de finalidades -resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral-, se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde –entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija– a la correspondiente incapacidad para la «ocupación habitual», por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos –la seguridad jurídica– perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.

3ª) Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas –minorando la indemnización– en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico -lesiones permanentes»-, que es de lo que ahora se trata.
Por tanto, por un lado para el resarcimiento del daño moral en caso de incapacidad temporal se indemnizan los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, en las cuantías previstas anualmente. Y para el resarcimiento del daño moral por incapacidad permanente se aplica el factor corrector de la tabla IV del baremo sin deducción alguna por compensación por las prestaciones de seguridad social.

Redacción Social

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