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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
14 de septiembre de 2018

Pagos anticipados de IVA y asunción de deudas

El TEAC declara que la asunción de una deuda sin efectos liberatorios no puede considerarse como pago anticipado a efectos del IVA y, por lo tanto, si se produce este hecho sin conocimiento, aunque sea tácito, del acreedor, no se produce el devengo anticipado del impuesto.

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Una liquidación de IVA correspondiente
al cuarto trimestre de 2012, presentada por una cooperativa con resultado a devolver,
es modificada como consecuencia de una comprobación limitada, de la cual resulta
una cuota a ingresar. Dicho resultado tiene su origen en la consideración de un
pago anticipado realizado en diciembre de 2012 por la entrega de las viviendas promovidas
por la entidad que, a juicio de la Administración, es incorrecto.

El Tribunal determina si efectivamente
se ha producido la subrogación en el crédito hipotecario en el mes y año que reclama
el contribuyente, y si, como consecuencia de ello, se ha producido el cobro del
precio y en las cuantías que defiende la entidad. Para ello, recuerda el carácter
excepcional de la regla relativa a pagos anticipados y, como tal, esta debe ser
objeto de una interpretación estricta.

Tiene en cuenta que la asunción de
deudas no significa la extinción automática de la obligación, sino que esta subsiste
y se mantiene con todos sus efectos y consecuencias, hasta que se produce un cambio
en el sujeto pasivo o deudor, que está obligado a satisfacerla o cumplirla, pero
siempre que el cambio sea conocido y asumido por el acreedor, con lo que la obligación
primitiva no queda cumplida, sino modificada subjetivamente, en su aspecto pasivo.

El consentimiento del acreedor, expreso
o tácito, es requisito esencial para que se produzca un efecto liberatorio. Y su
falta, determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios,
que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores.

Aplicado al caso lo apuntado en los
párrafos anteriores, la entidad razona ante el Tribunal que no se dan los requisitos
que dan lugar a la subrogación, con consentimiento expreso o tácito del acreedor,
lo que supone que no existe cobro del precio, en tanto que la interpretación restrictiva
que merece la aplicación de la regla especial de devengo de los pagos anticipados
exige, al igual que el cobro monetario, la liberación total o parcial del precio
o contraprestación a abonar por el destinatario de la operación al sujeto pasivo.

Pese a que los cooperativistas se
hacen cargo de la deuda, su abono se produce en función de los pagos a realizar
por la entidad con el acreedor, que no se han modificado ni extinguido.

Sí se produce una liberación en el
caso de que haya una asunción del pago por parte de los nuevos deudores con conocimiento
y aceptación del acreedor (aceptación tácita), ya que esto implica una subrogación
que cumple con los requisitos legalmente previstos para que tenga eficacia y plena
validez, teniendo efectos liberatorios para el deudor primitivo.

Resolución TEAC 2198/2016 de 19 abril de 2018. EDD 2018/48594

Fuente: ADN Fiscal

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Pagos anticipados de IVA y asunción de deudas

El TEAC declara que la asunción de una deuda sin efectos liberatorios no puede considerarse como pago anticipado a efectos del IVA y, por lo tanto, si se produce este hecho sin conocimiento, aunque sea tácito, del acreedor, no se produce el devengo anticipado del impuesto.

14/09/2018
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