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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de julio de 2020

Legado a favor de viuda: Doctrina al respecto

El TS señala que el legado está subordinado al pago de las legítimas, y en su caso de las deudas y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

Se centra el litigio en determinar
si la entrega del bien legado está condicionada o no a la previa formación de inventario
del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales
del causante y posterior liquidación y partición de la herencia.

La Sala expone la doctrina sobre el
legado, señalando que el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento
del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. Por tanto,
la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata,
sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamentopara pedir la entrega
del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo
tercero que tenga la cosa legada en su poder.

Está asimismo prohibido ocupar por
su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero
o albacea autorizado para darla. Por tanto, existe una subordinación del derecho
de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte
alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción
legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida
de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de
intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de
los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación
(de deudas) y, en su caso, partición de la herencia. Como reconoce el recurrente,
esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y los es también en la
doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.

La transmisión de la propiedad de
la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada
a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente
disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934,
al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador
"tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa
directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC (EDL 1889/1), no lo es menos que ello
está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes
de que el testador pueda disponer libremente".

El legado está subordinado al pago
de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del
legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la
única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer
el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

Por todo ello, al establecer los títulos
necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción,
permite solamente la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios
y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de
la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no
hubiera persona autorizada para realizar la entrega. En otro caso es necesaria la
"escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones
particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario
el inmueble o inmuebles legados", o bien "escritura de entrega otorgada
por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o,
en su defecto, por el heredero o herederos".

Y, aunque en ocasiones se ha afirmado
que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, esta
dispensa solo alcanza a los casos en que tal prelegatario es heredero único, pues,
si existen otros herederos, no cabe que uno solo de ellos proceda a entregar el
legado, pues el concreto derecho legitimario corresponde a cada uno de los herederos
forzosos.

En este caso, además una parte de
los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo
parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando
considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales
para determinar el caudal hereditario.

Disuelta la sociedad de gananciales,
pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente
una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación
de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio
separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su
liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial, será sustituida por las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos
se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar
el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales
(incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos),
pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible.

Además, respecto de los legados de
cosa ganancial, si bien el art. 1380 CC (EDL 1889/1) admite
el legado de un bien ganancial en su integridad, por lo que no hay razón para impedir
ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan
al testador sobre un bien ganancial, sin embargo, la eficacia de estos legados dependerá
de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina
mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien
ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al
causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad
del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo
entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren
estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional
que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales,
tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida.

En el caso de la viuda del causante,
no hay que olvidar su condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente
le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre
el tercio de mejora de la herencia, y que el art. 807.3.º
CC (EDL 1889/1)
le incluye entre los "herederos forzosos".

Y si bien es cierto que la jurisprudencia
de esta sala ha afirmado su cualidad de heredero a los efectos de reconocerle el
derecho de intervenir en las operaciones particionales o a los de negarle la posibilidad
de ser contador partidor, sin embargo hemos negado que el cónyuge viudo deba responder
por las deudas hereditarias. En este sentido se ha observado que la propia dicción
literal del artículo 807 número 3 del Código Civil (EDL 1889/1)
limita el alcance de su afirmación, pues declara que el viudo o viuda es "heredero
forzoso" sólo "en la forma y medida que establece este Código", es
decir, de una forma limitada y no absoluta.

En definitiva, aun cuando su posición
jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, el viudo/a
es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima (sucesor
ex lege). Y en todo caso, de lo
que no cabe duda es de su derecho a promover el juicio de división de la herencia,
máxime en un supuesto como el presente en el que, al margen de su cuota legal usufructuaria,
tiene por voluntad del causante el carácter de legataria de parte alícuota, al disponer
en el testamento que "para el supuesto de que los bienes objeto del presente
legado no cubrieran el tercio de libre disposición de la herencia […], además
de la cuota legal usufructuaria que por ley corresponde a su esposa, ordena que
se complete hasta dicho cómputo conjunto con dinero efectivo metálico de la titularidad
del testador".

STS (Civil) de 26 mayo de 2020. EDJ 2020/570843

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Legado a favor de viuda: Doctrina al respecto

El TS señala que el legado está subordinado al pago de las legítimas, y en su caso de las deudas y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

17/07/2020
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