El 20-1-2016, CC.OO. impugna las elecciones
sindicales celebradas en la empresa el 18-1-2016 quedando en consecuencia el acta
electoral sin registrar. Como resultado de este proceso electoral, el 21-1-2016
se constituye un nuevo comité de empresa y el 9-2-2016 una nueva comisión paritaria,
que alcanzan un acuerdo con la empresa ante el SERCLA el 23-2-2016. El sindicato
presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare sin efecto por
ilegal el acuerdo alcanzado ante el SERCLA por falta de legitimación de quienes
lo alcanzaron, al no estar debidamente constituidos el comité de empresa y la comisión
paritaria.
El JS estima la demanda porque considera
prematura e ilegal la constitución del nuevo comité de empresa y de la comisión
paritaria antes de autorizarse el registro del acta electoral. Frente a la sentencia
revocatoria del TSJ Sevilla, recurre el sindicato en casación para la unificación
de doctrina.
La cuestión que se plantea consiste
en determinar si el registro del acta electoral es requisito constitutivo para que
los representantes electos puedan ejercer todas las competencias y disfrutar de
todas sus garantías.
El art. 67.3 ET establece claramente
que la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité
de empresa es de 4 años, manteniéndose en funciones en el ejercicio de sus competencias
y de sus garantías hasta la promoción y celebración de nuevas elecciones. A juicio
del TS, esto comporta claramente que desde ese momento, vence el mandato de los
representantes salientes y comienza el de los entrantes, sin que se exija ningún
otro requisito para que estos adquieran la condición de representantes de los trabajadores.
De este modo, el resultado de las elecciones sindicales es el que determina la nueva
representación negociadora, y el hecho de que hayan sido impugnadas no le priva
de eficacia.
Esta tesis no puede verse afectada
por lo dispuesto en los arts.75.6 y 7 ET, que regula el procedimiento para el registro
de las actas electorales, pues en ningún momento impide que los representantes electos
adquieran la condición de representantes de los trabajadores hasta que se registre
definitivamente el acta electoral.
Por otro lado, el procedimiento de
subsanación de defectos en el registro de las actas electorales dispone que, entre
tanto se efectúa la subsanación y se procede en su caso al registro del acta, los
representantes elegidos conservan a todos los efectos las garantías sindicales (ET
art.68) desde el momento de su proclamación electoral y el disfrute de estas garantías
tiene por finalidad el cumplimiento de las funciones del art.64 ET.
En atención a estas consideraciones,
el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y, confirmando
la sentencia recurrida, declara que las elecciones sindicales del 18-1-2016 constituyeron
un nuevo comité de empresa y una nueva comisión negociadora, por lo que los nuevos
representantes de los trabajadores estaban habilitados para negociar desde la celebración
de las elecciones.
STS (Social) de 20 diciembre de 2019. EDJ 2019/796584
Fuente: ADN Social
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