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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
28 de febrero de 2019

El usufructo de acciones

Las acciones pueden ser objeto de un derecho real de usufructo, lo que supone un desdoblamiento de la titularidad de la acción entre el nudo propietario y usufructuario. La constitución del usufructo sobre acciones procede de acuerdo con lo establecido en el derecho común, a tenor del cual éste puede constituirse por ley, por voluntad de los particulares, expresada en actos inter vivos o mortis causa y por prescripción.

Relaciones sociedad-titulares

Las normas reguladoras de estas relaciones, que determinan quién estará legitimado frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos de socio, funcionan sobre la base de los siguientes principios:

– Cualidad de socio reside en el nudo propietario.

– El usufructuario tiene derecho frente a la sociedad, en todo caso, a los dividendos acordados por ésta durante el período del usufructo.

– El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, frente a la sociedad, al nudo propietario.

– La ley establece un deber de colaboración a cargo del usufructuario y a favor del nudo propietario para facilitar a éste el ejercicio de sus derechos, y que podría verse entorpecido en la práctica por la situación de usufructo.

 

Relaciones usufructuario-nudo propietario

La ley establece expresamente un orden de prelación de fuentes para configurar, en cada caso, el régimen aplicable a las relaciones existentes entre usufructuario y nudo propietario. Así, determina que éstas se rigen, en primer lugar, por lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, por lo previsto en la propia Ley de Sociedades de Capital; y, supletoriamente, por lo establecido para el usufructo en el Código Civil.

Esta aplicación supletoria del texto de la LSC a lo establecido en el título constitutivo del usufructo soluciona, a través de las reglas que a continuación se examinan, muchos de los problemas específicos del usufructo de acciones para los que no hay solución concreta en las normas civiles, y que tampoco se suelen regular con suficiente detalle en el título constitutivo del usufructo.

 

Constitución

Hay formalidades específicas de la constitución del usufructo, según la forma en que estén representadas las acciones.

A. Usufructo de acciones al portador

No existen particularidades en la constitución de usufructo sobre este tipo de acciones.

La legitimación formal del usufructuario deriva de la posesión material del propio título o del certificado acreditativo del depósito del mismo en entidad autorizada. La norma supone al usufructuario como poseedor del título.

B. Usufructo de acciones nominativas

En este supuesto la ley admite expresamente su constitución mediante endoso acompañado de la cláusula «valor en usufructo» u otra equivalente, en cuyo caso se aplicarán en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título la Ley Cambiaria y del Cheque.

Para este tipo de acciones la inscripción en el libro registro de acciones nominativas es requisito necesario para la legitimación del usufructuario como tal frente a la sociedad. La inscripción requiere acreditar frente a los administradores de la sociedad la constitución del derecho de usufructo correspondiente, quienes han de comprobar, a estos efectos, la regularidad de la cadena de endosos correspondiente.

C. Usufructo de acciones/títulos no impresos ni entregados

El usufructo de acciones representadas por medio de títulos que no estén impresos y entregados es perfectamente posible. Las particularidades formales de la constitución del usufructo en estas circunstancias -ausencia de títulos- no son objeto de tratamiento específico por la ley.

La acreditación de la constitución del usufructo frente a los administradores de la sociedad permite la inscripción de aquél en el libro registro de acciones nominativas y, por tanto, la legitimación del usufructuario frente a la sociedad.

Por otro lado, en el supuesto que se contempla el usufructuario de las acciones tiene derecho a obtener de la sociedad una certificación acreditativa de la inscripción a su favor del derecho del usufructo.

D. Usufructo de acciones anotadas en cuenta

La constitución del derecho real de usufructo de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta exige su inscripción en el registro contable respectivo, siendo oponible frente a terceros desde dicha inscripción.

La inscripción se practica por la entidad encargada del registro contable cuando, con este propósito, se le presente el documento, en cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo.

En caso de transmisión de acciones sujetas a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción de la misma, la entidad encargada debe comunicarla al beneficiario, el cual deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor en cuanto le sea notificada la transmisión, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado.

 

Derechos del usufructuario

A tenor de las específicas reglas detalladas en la Ley de Sociedades de Capital, los derechos del usufructuario se concretan en las siguientes:

A Participación en beneficios

Se ha de distinguir según se trate de beneficios distribuidos o no distribuidos:

a) Distribuidos. El usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el período del usufructo, sea cual sea el momento o período de su obtención. No cabe la modificación estatutaria de esta norma.

b) No distribuidos. Se reconoce un derecho del usufructuario a participar en los beneficios de explotación obtenidos durante el período del usufructo y no repartidos durante el mismo, que se concreta en determinadas reglas de liquidación para cuando finalice el usufructo o se disuelva la sociedad.

Cuando finaliza el usufructo, el usufructuario puede exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas como consecuencia de los beneficios obtenidos por la sociedad durante el período de usufructo.

B. Suscripción preferente

El derecho de suscripción preferente es, salvo disposición estatutaria en contra, un derecho cuyo ejercicio corresponde al nudo propietario. Sin embargo, la ley prevé una especie de ejercicio subsidiario de tal derecho por parte del usufructuario, en el supuesto de que el nudo propietario, 10 días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, no lo hubiera ni ejercitado ni enajenado.

En este caso el usufructuario puede, a su libre albedrío, ejercitar el derecho, suscribiendo las acciones, o enajenarlo.

La norma establece una extensión objetiva del usufructo de acciones en el supuesto de que, durante el mismo, se produzca una ampliación de capital de la sociedad emisora de aquéllas. A estos efectos hay que distinguir según el tipo de ampliación de capital de que se trate.

a) Aumento del capital con cargo a nuevas aportaciones. Cabe distinguir en este supuesto, a su vez, otros dos distintos:

– Que se hubieran enajenado los derechos de suscripción, bien por parte del propietario, bien por parte del usufructuario. En este caso, el usufructo se extendería al importe obtenido por la enajenación.

– Que se hubieran suscrito nuevas acciones por quien hubiera ejercitado el derecho (nudo propietario o usufructuario).

El cálculo de dicho valor se obtiene como sigue: Si las acciones cotizan en bolsa el valor sería el precio medio de cotización de éstas durante el período de suscripción. Si las acciones no cotizan en bolsa, el valor sería el valor teórico de aquéllas.

b) Aumento de capital con cargo a reservas. Si bien las nuevas acciones corresponden todas al nudo propietario, el usufructo se extiende a la totalidad de las mismas.

C. Cuota de liquidación

Desde el punto de vista de las relaciones de los titulares de la acción con la sociedad (relaciones externas), la cuota de liquidación es un derecho que corresponde al nudo propietario, aunque cabría su atribución total o parcial al usufructuario por vía estatutaria.

Bajo la perspectiva de las relaciones entre usufructuario y nudo propietario (relaciones internas), la cuota de liquidación corresponde en propiedad a quien se señale y en la medida en que se señale en el título constitutivo del usufructo, y, en defecto de éste, corresponde en propiedad al usufructuario el incremento de valor experimentado por las acciones que corresponda a los beneficios de explotación de la sociedad integrados en las reservas expresas durante el período de vigencia del usufructo.

D. Otros derechos

Por vía estatutaria pueden establecerse a favor del usufructuario el ejercicio de otros derechos distintos de los anteriormente examinados. En efecto, se podrían atribuir estatutariamente a su favor el ejercicio de determinados derechos políticos tales como el derecho de voto, impugnación de acuerdos, información, etc. Destaca la importancia de una eventual atribución estatutaria del derecho de voto al usufructuario en algunas formas de estructurar los «sindicatos de voto».

 

Derechos del nudo propietario

Además de su condición de socio, expresamente atribuida por ley y que no puede ser alterada estatutariamente, el nudo propietario de acciones ostenta, por la propia esencia de la institución, todos los derechos incorporados a los títulos que no estén conferidos, en cada caso, al usufructuario.

En este sentido, el contenido de derechos del nudo propietario se puede calificar como residual y expansivo.

Hay que estar, por tanto, a los estatutos y al título constitutivo del usufructo para determinar el referido contenido de derechos, desde los puntos de vista externo e interno, respectivamente.

En consecuencia, y desde el punto de vista de la legitimación de los titulares de la acción frente a la sociedad (relaciones externas), conviene distinguir dos alternativas:

a) Que no existan especiales disposiciones estatutarias al respecto, situación en la cual corresponderán al nudo propietario -salvo el derecho a los dividendos acordados durante el período del usufructo- el resto de los demás derechos de socio, es decir: la cuota de liquidación, el derecho preferente de suscripción, y la totalidad de los derechos políticos.

b) Si, por el contrario, existen especiales disposiciones estatutarias en este sentido, el contenido de derechos cuyo ejercicio corresponde al nudo propietario, podría verse disminuido en la medida en que aquellos se hubieran atribuido, en virtud de dichas disposiciones, al usufructuario.

En cualquier caso, está establecido, en favor del nudo propietario y a cargo del usufructuario, un deber de colaboración con objeto de facilitar a aquél el ejercicio de los derechos que le correspondan.

Fuente: Memento Sociedades Mercantiles

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El usufructo de acciones

Las acciones pueden ser objeto de un derecho real de usufructo, lo que supone un desdoblamiento de la titularidad de la acción entre el nudo propietario y usufructuario. La constitución del usufructo sobre acciones procede de acuerdo con lo establecido en el derecho común, a tenor del cual éste puede constituirse por ley, por voluntad de los particulares, expresada en actos inter vivos o mortis causa y por prescripción.

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