La Sala, siguiendo doctrina consolidada al respecto, entiende que la presunción del artículo 156.3 de la actual LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para denegar el carácter laboral de las enfermedades lo que debe acreditarse es la ruptura del nexo causal. Por tanto, la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Por tanto, el infarto se entenderá como accidente laboral si el trabajador lo sufre a causa de la situación de estrés que se produce en la empresa, como puede ser, por ejemplo, el exceso de trabajo y responsabilidad, necesidad de viajes continuos u horarios intempestivos, pero no lo será aunque se sufra en el lugar de trabajo (o in itínere) si éstos tienen origen congénito o degenerativo, o si el trabajador afectado no había tenido síntomas previos y el puesto de trabajo que desarrollaba no implicaba situaciones de tensión o estrés laboral.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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