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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
19 de abril de 2018

El contrato de agencia

Se define como aquel por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

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Características generales

– Es un contrato de colaboración de naturaleza consensual, por lo que se perfecciona con el consentimiento de las partes, existiendo libertad de forma.

– Es un contrato entre empresarios independientes, es decir, sin que mantengan ninguna relación de dependencia o subordinación. Cada uno de ellos tiene su estructura empresarial propia y desarrolla su actividad de manera organizada y autónoma.

– Es sinalagmático o de prestaciones recíprocas, pues surgen obligaciones a cargo de ambas partes.

– Es bilateral oneroso, en cuanto que la actividad del agente ha de ser remunerada.

– Se exige permanencia o estabilidad, por cuanto el agente se obliga a una permanente promoción del negocio del empresario mientras esté en vigencia el contrato. Es de tracto sucesivo, ya sea de duración determinada o indeterminada.

– El agente no asume el riesgo de las operaciones que promueve o contrata por cuenta ajena, si bien puede garantizar su cumplimiento como en el caso de la comisión de garantía.

 

Intervinientes en este contrato

El contrato de agencia es un contrato entre empresarios independientes en el que participa:

– El principal representado o contraparte, denominado empresario o agenciado.

– El agente, que es un empresario, persona natural o jurídica, que actúa como intermediario independiente. No pueden encuadrarse dentro de esta figura:

a) las personas vinculadas por una relación laboral con el principal, sea común o especial; ni

b) los representantes y viajantes de comercio dependientes.

La profesionalidad del agente se caracteriza, precisamente, por hacer de la agencia su actividad económica habitual, poniendo su propia empresa a disposición de la colaboración de su representado.

La actividad del agente se dirige a promover y, en su caso, a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores.

El agente no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo puede concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad.

Pueden existir subagentes siempre y cuando medie autorización expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responderá de su gestión.

 

Obligaciones del agente

El agente debe velar por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe, ejerciendo su actividad profesional lealmente y de buena fe y está obligado a:

– Mediación y promoción por cuenta del empresario: La labor del agente es la de cuidar, con la diligencia de un ordenado empresario, de la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos y operaciones que se le hayan encomendado por cuenta del empresario. No asume una obligación aislada, esporádica o con cumplimientos periódicos o intermitentes, sino que queda relacionado con el empresario de forma estable, continua y duradera.

Cuando existe el pacto de exclusividad, el agente no puede realizar la actividad propia del contrato de agencia más que por cuenta del empresario con el que ha celebrado el contrato, si bien como excepción, la Ley permite al agente ejercer su actividad por cuenta de varios empresarios.

– Actuación en nombre del empresario: La representación es siempre directa, de forma que el agente se anuncia o gira con una denominación que incluye el nombre del empresario y una referencia al territorio

– Lealtad y buena fe: El agente debe velar por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.

– Cooperación e información: El agente debe comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones que se le hayan encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.

– Acatamiento de instrucciones: El agente debe desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones lógicas recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.

– Reclamaciones de terceros: El agente tiene legitimación pasiva para recibir, en nombre del empresario, las reclamaciones que los terceros puedan efectuar sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de bienes vendidos, así como de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las haya concluido.

– Contabilidad separada: Cuando el agente ejerza su actividad por cuenta de varios empresarios, debe llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario.

– Prohibición de competencia : Implica el no ejercer, por su cuenta o por la de otro empresario, alguna actividad profesional igual o análoga respecto a los mismos bienes o servicios a los que debe promover, esto es, no hacer competencia al empresario principal.

La prohibición de competencia durante la vigencia del contrato tiene su fundamento en el deber de lealtad con que el agente debe gestionar los intereses del empresario y la Ley la considera como algo consustancial al contrato, por lo que el agente sólo quedará liberado de aquella mediante el consentimiento del empresario.

Fuente: Memento contratos mercantiles 2017-2018

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El contrato de agencia

Se define como aquel por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

19/04/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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