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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
20 de abril de 2018

Acción de rescisión concursal: requisitos

El TS entiende que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de rescisión concursal, pues los actos de disposición que son objeto de rescisión no han conllevado perjuicio alguno para la masa activa.

Señala la Sala, siguiendo jurisprudencia
consolidada, que el perjuicio para la masa activa tiene en común con el
perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de
crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad
englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de
disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el
deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus
acreedores, una vez declarado en concurso.

Así, aunque el perjuicio guarda
relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar
el perjuicio para la masa activa con la alteración de la  «par condicio
creditorum», pues llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto
de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de
concurso que conlleven una variación en la composición de la masa
pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del
concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

Por tanto el perjuicio para
la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio
patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración
del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso,
se constituirá la masa activa, y, además, debe carecer de justificación.

Un pago debido realizado en el
periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso,
siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de
justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo,
ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias
excepcionales que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida
que suponen una vulneración de la «par condicio creditorum»

Y en el presente caso el acto de
disposición objeto de rescisión concursal es una dación en pago. El
crédito satisfecho mediante esta dación estaba vencido y era exigible. Además,
para el acreedor cesionario, la dación en pago ha supuesto una quita
real sobre su crédito superior al quebranto patrimonial de los
acreedores-concursales, en relación con la quita del 50% aprobada en el
convenio.

STS Sala 1ª de 7 marzo de 2018. EDJ 2018/18324

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Acción de rescisión concursal: requisitos

El TS entiende que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de rescisión concursal, pues los actos de disposición que son objeto de rescisión no han conllevado perjuicio alguno para la masa activa.

20/04/2018
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