La Sala declara que si se está ante una condición
resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una
interpretación estricta de la misma pues el artículo 1255 del CC permite a las
partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al
margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al
margen de que conforme al artículo 1124 del CC tengan o no trascendencia
resolutoria.
Por tanto, las partes al pactar la condición resolutoria
expresa optaron por tipificar como resolutorio el incumplimiento del plazo de
entrega, al margen de su entidad, debiendo entenderse abusivas, por
indeterminadas y desproporcionadas en perjuicio del consumidor las cláusulas
que establecen un plazo confuso para la entrega de la obra, adornado de todo
tipo de exoneraciones en beneficio del promotor y vendedor, de tal manera, que
el comprador no sabe cuándo está obligado el vendedor a entregar.
A mayor abundamiento deben considerarse cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de
las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato.
Finalmente manifiesta el Tribunal que el hecho de haber
pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la
trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del
contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del recurso, y
asumiendo la instancia, la de la demanda, por lo que procede la resolución del
contrato de compraventa, dado que la vendedora no entregó en plazo la vivienda
y habiendo pactado las partes que el retraso constituía causa de resolución del
contrato.
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