LEFEBVRE
Acceso clientes
  • Jurídico
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
16 de enero de 2019

Tercería de mejor derecho de crédito garantizado con prenda

El TS determina que para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho se ha de atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, así aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda no sea aún cierto, líquido, vencido y exigible, sí goza de preferencia frente al crédito que motivó el ejercicio de la tercería de mejor derecho, pues si no se vaciaría la garantía real; se exigiría que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible cuando concurran créditos privilegiados que carezcan de garantía real preferente al momento del embargo, pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento.

El motivo denuncia la infracción del
art. 1922.2º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, porque entiende que al crédito
garantizado con la prenda, para que prosperase la tercería de mejor derecho, no
es necesario que sea líquido, vencido y exigible.

La segunda era que, "conforme
a los arts. 1922.2º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto
de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda
frente al resto de los acreedores", y esta preferencia del derecho de prenda
sobre el embargo viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda
y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y
exigible.

Esta exigencia de que el crédito del
tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme
a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados
que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando
concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría
la garantía real.

Una garantía real constituida antes
del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho,
pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la
cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe
respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que
quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y
el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse
fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

No ocurre lo mismo cuando la garantía
real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el
registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de
que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos
embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente
en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir
que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede
su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho".

En el presente caso, aunque al tiempo
de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era
cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al
crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio.

STS Sala 1ª de 13 diciembre de 2018. EDJ 2018/654217

  • Jurídico

Tercería de mejor derecho de crédito garantizado con prenda

El TS determina que para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho se ha de atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, así aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda no sea aún cierto, líquido, vencido y exigible, sí goza de preferencia frente al crédito que motivó el ejercicio de la tercería de mejor derecho, pues si no se vaciaría la garantía real; se exigiría que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible cuando concurran créditos privilegiados que carezcan de garantía real preferente al momento del embargo, pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento.

16/01/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
0 comentarios