En primera instancia se
desestima la demanda interpuesta contra un administrador social porque, aunque quedó
acreditado en el proceso tanto la existencia de la deuda como que la sociedad se
encontraba en causa de disolución, no quedó acreditada, sin embargo, la fecha de
la deuda, a efectos de determinar si es posterior a la causa de disolución (en cuyo caso responde el administrador conforme
al art. 367
LSC), o es anterior (en cuyo caso no responde). Se da la circunstancia
de que el administrador demandado no compareció en el proceso, y fue por ello declarado
en rebeldía.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia
de instancia, condenando al administrador demandado. Al efecto, señala que, de acuerdo
con la presunción legal prevista en el
art. 367.2 LSC, ha de presumirse que la obligación -que no se discute que exista-
es posterior a la causa de disolución -cuya existencia tampoco se discute-.
La condena al administrador alcanza no solo a la deuda principal
, sino también a los intereses generados desde que la deuda fue reclamada en un
primer proceso instado contra la sociedad, más las costas impuestas en ese proceso
a la sociedad.
SAP Barcelona de 28 noviembre de 2019. EDJ 2019/743207
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.