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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
19 de diciembre de 2016

Responsabilidad ante deudas del cónyuge del concursado

La DGRN señala que de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor, por lo que si el cónyuge del deudor está en concurso de acreedores corresponde al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

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La cuestión debatida en el presente recurso es si procede decretar el embargo sobre una finca, que es un bien consorcial, por deudas del cónyuge del concursado y, si procede, qué órgano judicial es competente para decretarlo. El mandamiento de embargo presentado se refiere a una deuda contraída no por el concursado, sino por su consorte, debiendo resolverse si los acreedores del cónyuge del concursado se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda.

Entiende el órgano directivo que primero hay que determinar qué créditos deben incluirse en la masa pasiva del concurso. En el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la Ley Concursal establece que se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

El Código civil establece una presunción de ganancialidad respecto de los bienes cuya titularidad privativa no consta, pero dicha presunción no opera respecto de las deudas. El débito contraído por uno solo de los esposos tiene en principio carácter privativo. No obstante, si los bienes privativos del cónyuge deudor no son suficientes, responderá también con los bienes comunes.

En este caso, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, ante la insuficiencia de bienes privativos para hacer efectivo su derecho, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio.

Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, debe ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. En definitiva, corresponde al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

Resolución DGRN de 13 octubre 2016. Registro de la Propiedad. EDD 2016/18776

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Responsabilidad ante deudas del cónyuge del concursado

La DGRN señala que de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor, por lo que si el cónyuge del deudor está en concurso de acreedores corresponde al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

19/12/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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