Los demandantes adquirieron
obligaciones subordinadas emitidas por una entidad bancaria por importe de
168.000 euros. Los títulos resultaron afectados por la reestructuración
bancaria y fueron reconvertidos en acciones y, acto seguido, tras una
Resolución de la Comisión Rectora del FROB, las acciones fueron compradas
por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). Como resultado de estas operaciones
recuperaron 130.334,04 euros.
Los demandantes solicitaron que
se declarase la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones
subordinadas y se condenara a la demandada a abonarles 28.819,26 euros.
La sentencia de primera
instancia declaró la nulidad del contrato de suscripción de deuda
subordinada celebrado entre las partes, pero consideró incorrectas las
consecuencias restitutorias solicitas por los demandantes. L Audiencia
Provincial confirma esta sentencia.
En el recurso de casación se
plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en el art.
1103 CC, por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben
restituirse.
El problema de los efectos
restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos
financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas sentencias,
donde se afirma que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes,
comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora
del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés
devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de
los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
La aplicación de la anterior
doctrina al caso concreto, determina que la entidad debe restituir el
importe de la inversión efectuada por los adquirentes más el interés legal
devengado desde que efectuaron los pagos, tal y como acordó la sentencia de la
Audiencia Provincial, confirmando la de primera instancia.
No obstante, la AP no acuerda el
abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad
recurrente como rendimientos de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 1303 CC. Por ello, no cabe acordar el abono de intereses de la
cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB por la que se
acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u
obligaciones subordinadas por acciones de la entidad bancaria que, a su vez,
podían ser vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos.
STS (Civil) de 3 febrero de 2020. EDJ 2020/505939
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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