LEFEBVRE
Acceso clientes
  • Jurídico
Redactado por: Migración
16 de abril de 2015

Nuevo régimen sancionador en materia de seguridad ciudadana

[caption id="attachment_3045" align="alignleft" width="132"] Amplíe esta información con esta obra.[...

Memento Administrativo

La recientemente aprobada LO 4/2015, de seguridad ciudadana establece un nuevo régimen sancionador que sustituye, con efecto 1-7-2015, al contenido en la precedente LO 1/1992. Los procedimientos sancionadores ya iniciados en tal fecha se regirán por la legislación anterior, salvo que la nueva regulación contenga disposiciones más favorables para el interesado (LO 4/2015 disp.trans.única).

Competencia (LO 4/2015 art.32)

En el ámbito de la Administración General del Estado se atribuye a:

  1. a) El ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.
  2. b) El secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grados medio y mínimo.
  3. c) Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en Ceuta y Melilla, para sancionar infracciones graves y leves.

Los alcaldes pueden imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en la ley cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia, de acuerdo con la legislación específica.

Procedimiento (LO 4/2015 art.44 a 50)

Se aplican de las reglas generales contenidas en la LRJPAC y en el RD 1398/1993, con las siguientes reglas particulares:

  • Acceso a datos personales. Las autoridades y órganos de las distintas Administraciones públicas competentes para imponer sanciones pueden acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la LO 15/1999.

Se establece a estos efectos la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de Estadística.

  • Medidas provisionales anteriores al procedimiento (LO 4/2015 art.47). Los agentes de la autoridad han de intervenir y aprehender cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las fuerzas y cuerpos de seguridad mientras se tramita el expediente sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Si la aprehensión es de bienes fungibles y el coste del depósito supera el valor venal, éstos se han de destruir o se les debe dar el destino adecuado, de acuerdo con el cauce restablecido reglamentariamente.

  • Investigación preliminar (LO 4/2015 art.48). Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas (sin efecto interruptor de la prescripción) con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. Pueden desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.
  • Medidas de carácter provisional (LO 4/2015 art.49). Han de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción y pueden consistir especialmente en:
  1. a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  2. b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
  3. c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.
  4. d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.
  5. e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.
  6. f) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la normativa que les sea de aplicación.
  7. g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.

Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales corren a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.

La duración de las medidas de carácter provisional no puede exceder de la mitad del plazo previsto en la LO 4/2015 para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo motivado adoptado por el órgano competente.

Las medidas adoptadas son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión, prestando, en su caso, caución suficiente de acuerdo con las reglas generales.

Las medidas acordadas pueden ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.

  • Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad (LO 4/2015 art.52). Las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, dan fe, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, salvo prueba en contrario, de los hechos que en ellas consten y de la identidad de quienes los cometan, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
  • Caducidad (LO 4/2015 art.50). Tiene lugar transcurrido un año desde la incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que deba acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

Efectos de la resolución (LO 4/2015 art.51, 53 y disp.adic.5ª)

En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador es recurrible conforme a la LRJPAC. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la LJCA.

Una vez firme en vía administrativa, se debe proceder a la ejecución de la sanción. Se establecen al respecto las siguientes normas particulares:

  • Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deben hacerse efectivas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se debe llevar a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, es título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración.
  • Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva son los establecidos en el RGR.
  • El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se inicia transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.
  • En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, transcurrido un mes desde la notificación de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto aprehendido, se ha de proceder a su destrucción o se le dará el destino adecuado.
  • Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas pueden suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento, rehabilitación o las actividades reeducativas o de resocialización, se debe proceder a ejecutar la sanción económica.

Procedimiento abreviado (LO 4/2015 art.54)

Se prevé un procedimiento abreviado para el caso de que se efectúe el pago voluntario de la multa. Así, una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispone de un plazo de 15 días para realizar dicho pago voluntario, con reducción de la sanción de multa.

El trámite abreviado no es de aplicación a las infracciones muy graves.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa se tiene por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

  • La reducción del 50% del importe de la sanción de multa.
  • La renuncia a formular alegaciones, teniéndose por no presentadas en el caso de que fuesen formuladas.
  • La finalización del expediente, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

  • Jurídico

Nuevo régimen sancionador en materia de seguridad ciudadana

[caption id="attachment_3045" align="alignleft" width="132"] Amplíe esta información con esta obra.[...

16/04/2015
Redactado por: Migración
1 Comentario