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Redactado por: Migración
13 de octubre de 2015

Las novedades de la nueva Ley de Auditoría.

Dr. Gregorio Labatut Serer. Departamento de Contabilidad. Facultad de Economía. Universidad de Val...

Dr. Gregorio Labatut Serer.

Departamento de Contabilidad.

Facultad de Economía. Universidad de Valencia.

 

1.- INTRODUCCIÓN:

La normativa sobe Auditoría de Cuentas en España se cambió muy recientemente con motivo de la adaptación la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.

Ello produjo la aparición de R.D. Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que sustituyeron a la Ley y al Reglamento de Auditoría anterior. Por lo tanto, la nueva Ley de Auditoría y el nuevo Reglamento datan de 2011, relativamente muy poco tiempo para que cuatro años después se vuelva a cambiar la Ley.

También cabe citar las siguientes normas en cuanto a la auditoría de cuentas en España, todas ellas también recientes:

  • Resolución de 15 octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueban las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES)
  • Resolución de 26 de octubre de 2011 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma de Control Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
  • Resolución de 20 de diciembre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se modifica la Norma de Control Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

Como se ha visto el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (R.D. Legislativo 1/2011, de 1 de julio) es muy reciente, por lo que nos podemos preguntar, ¿por qué motivo se tiene que modificar ahora otra vez una Ley tan reciente (apenas cuatro años)?

La respuesta es, por necesidad de adaptación a una nueva Directiva europea en auditoría de cuentas, en concreto la DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas. Y no solamente eso, sino también por la asunción por parte de la normativa española de la REGLAMENTO (UE) No 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Por esos dos motivos, ha tenido que volverse a modificar en muy poco tiempo la normativa española sobre auditoría de cuentas.

Pero, quizá la pregunta es ¿por qué motivo ha tenido que modificarse la normativa europea sobre auditoría de cuentas?

Según la DIRECTIVA 2014/56/UE y el REGLAMENTO (UE) No 537/2014, los motivos que se deducen la exposición de motivos, son los siguientes:

  • Amenazas a la independencia, objetividad y ética del auditor y sociedades de auditoría.
  • Amenazas a la independencia:
    • Prestación de otros servicios distintos al de auditoría por parte del auditor y empresas de auditoría y conflicto de intereses. Prohibición de servicios prestados a las empresas de interés público.
    • Servicios prestados a la empresa auditada por parte de familiares del auditor.
    • Ampliar la independencia al concepto de red de auditores o auditoría.
    • Limitación de los honorarios percibidos por parte de la empresa auditada.
    • Rotación de los auditores y sociedades de auditoría.
  • Mayor transparencia y armonización europea.
  • Intensificar el sistema de supervisión pública. En nuestro país por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. ICAC.
  • Incremento de las sanciones por incumplimientos.
  • Preocupación por los últimos escándalos, sobre todo los que afectan a empresas de interés público. En nuestro país tenemos varios ejemplos, que sin ser exhaustivos podemos citar los casos de salida a Bolsa de Bankia, caso Gowex, Pescanova, Parmalat, Grupo Planeta, etc.
  • Aumentar la calidad de los trabajos de auditoría.
  • Crisis financiera y contribución de la auditoría a la estabilidad financiera.
  • Expectativas que tienen los usuarios sobre los servicios de auditoría de cuentas e incrementar la confianza en el informe de auditoría de cuentas.
  • Escepticismo por parte del auditor.
  • Incremento de auditorías conjuntas entre varios auditores y sociedades de auditoría.
  • Se pone sobre todo más énfasis en las auditorías de las empresas de interés público.

En cualquier caso esta nueva Ley se ha aprobado sin el consenso debido, de tal forma que se ha convertido en una Ley controvertida, que no ha dejado satisfechos a ninguno de los actores relacionados con la auditoría de cuentas.

  1. CONCEPTO DE EMPRESA DE INTERÉS PÚBLICO (EIP)

Tanto la normativa europea, como la nueva Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, pone mucho énfasis en las auditorías de EIP, hasta tal extremo que se les dedica el Capítulo IV (arts. 33 a 45), y además se indica que a “…… las auditorías de cuentas de entidades de interés público les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, y lo establecido en el capítulo IV del título I de esta Ley”.

Esto se debe a que las auditorías que se hacen en estas empresas, por su tamaño, tienen una repercusión social mucho más grande que el resto de las empresas, por lo que se les requiere mucha más exigencias a este tipo de auditorías.

Según el art. 3.5 de la Ley 22/2015 se define las EIP, del modo siguiente:

“a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.

  1. b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.
  2. c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores”.

El desarrollo se realiza, según el artículo 15 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, se explicaba que empresas son consideradas de interés público.

Según el art. 15 del Real Decreto 1517/2011, una entidad de interés público es aquella que:

  1. Habían emitido valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.
  2. Las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas, las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones, así como las empresas de servicios de inversión.
  3. Las sociedades de garantía recíproca, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  4. Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
  5. Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 de euros o a 1.000 empleados, respectivamente.
  6. Los grupos de sociedades en los que se integren las entidades contempladas en los párrafos anteriores.

Pues bien, como las exigencias sobre las auditorías de este tipo de entidades va ser mucho mayor que sobre las demás, se ha considerado adecuado rescindir el número de empresas de interés público, y para ello se va a incrementar su tamaño para que el número de empresas sea inferior y afecte a muchas menos.

Hay que decir que en relación con las existentes en Europa, los límites que se habían puesto en España eran muy bajos.

De este modo, se ha publicado en la página web del ICAC Resolución de la Presidenta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 9 de julio de 2015, por la que se acuerda la apertura de un período de información pública de 7 días hábiles a los interesados en la elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. Hubo tiempo hasta el 17 de julio de 2015 para realizar alegaciones al texto.

Se pude ver en esta Resolución el Proyecto de Real Decreto …………, por el que se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que reduce sensiblemente los límites para ser considerada EIP.

Los cambios más significativos de la propuesta, son los siguientes:

  1. Entre las entidades que habían emitido valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se incluye: “……así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión”. Esto es, las empresas cotizadas en el MAB.
  2. En las entidades del punto dos, se aumenta el limite a 5.000 participes o accionistas (recordar que antes era 150) y se amplía también al caso de que tengan como mínimo 5.000 clientes. Se incluye las empresas de servicios de inversión.
  3. Las entidades del punto 3, desaparece del concepto de EIP las entidades de garantía recíproca y se incluye a las entidades de pago.
  4. Las entidades del punto 4 (fondos de pensiones), se amplía el límite a como mínimo 10.000 partícipes (antes eran 500).
  5. Las entidades del grupo 5 (importe neto de la cifra de negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos), se amplía los límites al importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros (antes eran 200.000.000 de euros y a 4.000 empleados (antes eran 1.000 empleados).
  6. Los grupos de sociedades, queda igual.

De este modo, parece que las EIP pasarán de ser en España un total de 8.000 a 1.800 entidades aproximadamente, reduciéndose de este modo su número.

Puede verse en el cuadro núm. 1 siguiente:

Cuadro núm.1 Entidades de Interés Público y propuesta de cambio del ICAC.

  1. NUEVOS CONCEPTOS.

En el artículo 3 de la Ley 22/2015, se definen diversos conceptos que posteriormente son utilizados en la misma. De este modo, se definen fundamentalmente los siguientes conceptos:

  1. Auditor principal responsable: Es el Auditor de cuentas que firma el informe de auditoría de cuentas a título individual o en nombre de una sociedad de auditoría. En el caso de sociedades de auditoría, el auditor o auditores de cuentas designados para ello, y en el caso de auditorías de cuentas consolidadas el auditor o auditores de cuentas designados como auditor o auditores principales responsables de realizar la auditoría en el conjunto consolidable.
  2. Estado miembro de origen: el Estado miembro de la Unión Europea que haya autorizado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría a realizar la actividad de auditoría de cuentas en dicho Estado.
  3. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea, distinto del de origen y obtengan la correspondiente autorización para realizar la actividad en aquel Estado.
  4. Entidades pequeñas y medianas: las entidades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de los limites siguientes:

 

El primer límite es para el concepto de entidad pequeña, y el segundo para entidad mediana.

El límite de entidad pequeña es el que corresponde para la confección del balance abreviado, y parece ser que será el que utilice el ICAC para la modificación del PGC Pymes, acorde con la Directiva 2013/34/UE, de 26 de junio de 2013.

 

Las entidades perderán esta consideración si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere este apartado.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las entidades tendrán esta consideración si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.

  1. Equipo del encargo: personal del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría que participen en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas concreto, incluyendo a quienes, siendo socios o no, sean empleados o cualquier persona cuyos servicios estén a disposición o bajo el control del auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.
  2. Familiares del auditor principal responsable: los cónyuges de los auditores o las personas con quienes mantengan análogas relaciones de afectividad, y aquellos con los que el auditor tenga vínculos de consanguinidad en primer grado directo o en segundo grado colateral, así como los cónyuges de aquellos con los que tengan los vínculos de consanguinidad citados. (suegros, primos, etc.)
  3. Familiares con vínculos estrechos de la persona afectada por la causa de incompatibilidad: los cónyuges o quienes mantengan análoga relación de afectividad, quienes tengan vínculos de consanguinidad en primer grado descendente y quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de consanguinidad y vivan en su hogar durante un período mínimo de un año
  4. Red: la estructura a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría que tenga por objeto la cooperación, así como, que tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.

En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades vinculadas al auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

  1. Entidades vinculadas a la entidad auditada: las entidades que estén vinculadas directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de control, por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.
  2. Entidades con relación de control con la entidad auditada: las entidades vinculadas directa o indirectamente a la entidad auditada mediante la existencia de una relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio.

Todos estos conceptos son utilizados posteriormente en la Ley 22/2015.

Puedes leer el artículo completo si eres cliente de Actum Lefebvre – El Derecho

 

Autor: http://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

 

 

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Las novedades de la nueva Ley de Auditoría.

Dr. Gregorio Labatut Serer. Departamento de Contabilidad. Facultad de Economía. Universidad de Val...

13/10/2015
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