Una sociedad presenta autoliquidación
del IS; unos meses más tarde solicita la rectificación de la misma. Justifica su
solicitud al no haber tenido en cuenta en el cálculo del impuesto el acuerdo de
la Junta General de Accionistas por el que parte de los beneficios se repartía a
los trabajadores y al Consejo de Administración.
Asimismo entiende que, de acuerdo
con el criterio de la DGT, la retribución de los administradores debe imputarse
fiscalmente al ejercicio del que se deriven los beneficios de la Entidad y por tanto,
en este caso, tratándose de beneficios correspondientes al ejercicio 2008 la imputación
debió efectuarse en la declaración del ejercicio 2008, mediante la práctica del
oportuno ajuste en la liquidación del Impuesto.
Tanto la Unidad de Gestión de Grandes
Empresas, como el TEAR de Cataluña y posteriormente el TEAC, deniegan la rectificación
pretendida. La Administración considera que el devengo del gasto se produce en el
momento en que se acuerda por la Junta General su distribución, esto es, en junio
de 2009, y no en el año en que se obtienen los beneficios, como pretende la interesada.
La empresa recurre ante la Audiencia
Nacional, quien entiende que el motivo objeto de la controversia reside en establecer
cuándo se considera que se ha producido el devengo del gasto relativo a las retribuciones
de los Consejeros.
La Audiencia, sin entrar a analizar
si la entidad actuó correctamente contabilizando la retribución de la forma que
lo ha hecho, y centrándose exclusivamente en el tema objeto de la controversia,
entiende que en este caso, la distribución de los beneficios se acuerda por Acuerdo
de la Junta General de Accionistas en junio de 2009, efectuándose el asiento contable
de reparto en el ejercicio 2009. Por tanto, la obligación de pago surge en dicha
fecha, produciéndose en dicha fecha el devengo del gasto.
Concluye recordando que no deben confundirse
el criterio del devengo del gasto, con el método de cálculo o motivo por el que
se acuerda la retribución.
Por todo lo anterior, la Audiencia
considera que no procede rectificar la autoliquidación, desestima el recurso presentado
por la entidad, y confirma, en todos sus extremos, la Resolución recurrida.
SAN (Contencioso) de 19 septiembre de 2019. EDJ 2019/701806
Fuente: ADN Fiscal
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