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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
13 de junio de 2017

Interrupción del procedimiento inspector

La AN señala que no puede justificarse la paralización indefinida de un procedimiento inspector en la inactividad del obligado tributario.

La inspección dicta acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad en relación al IVA 2002, que es objeto de recurso ante el TEAC. Desestimada la reclamación interpuesta, el fallo se impugna ante la AN.

El debate se centra en determinar si en el periodo comprendido entre la diligencia de fecha 30-11-2004 y la comunicación notificada el 7-11-2005, hay una dilación imputable al obligado tributario o a la Inspección y si, por lo tanto, existe interrupción del cómputo del plazo de duración del procedimiento.

Afirma el recurrente que no existe interrupción justificada, porque durante el periodo de dilación ni está obligado ni ha sido requerido para aportar documentación.

Analizada por el Tribunal esta alegación formal, y sin entrar a valorar la obligación de aportar documentación, concluye que independientemente de que el contribuyente esté, o no, obligado a suministrar documentación, no puede el órgano inspector justificar la interrupción del procedimiento en la pasividad o inacción del obligado tributario.

En el artículo 150.2.a) y 150.3 LGT se regulan las consecuencias de la interrupción injustificada del procedimiento inspector por causas no imputables al obligado tributario por cuanto, como ya se ha indicado, estuvo paralizado el procedimiento inspector durante casi un año sin que conste la realización de ninguna actuación inspectora durante más de seis meses.

El párrafo segundo del citado artículo 150 dispone que la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario no determinará la caducidad del procedimiento pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada y volverá a entenderse interrumpido el plazo de prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada.

No obstante, aunque la interrupción es imputable a la Administración pero no conlleva por sí sola la caducidad del procedimiento al no alcanzar el año de duración, y las demás dilaciones acaecidas en el proceso ni son recurridas por el contribuyente ni son imputables a la Administración a los efectos de determinar la caducidad y la consiguiente prescripción.

SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 febrero 2017. EDJ 2017/11200

Fuente: ADN Fiscal​

 

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Interrupción del procedimiento inspector

La AN señala que no puede justificarse la paralización indefinida de un procedimiento inspector en la inactividad del obligado tributario.

13/06/2017
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