Se impugna la calificación de un
registrador mercantil que denegó la inscripción de unos estatutos sociales
señalando que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de
retribución de los administradores, son circunstancias que deben constar
necesariamente en ellos. La demanda de la sociedad fue desestimada por el
Juzgado Mercantil, si bien la Audiencia Provincial estimó la apelación, por lo
que Registrador mercantil recurre en casación.
La Sala considera que una
cláusula estatutaria como la controvertida, no es conforme al régimen legal de
retribución de los administradores y, en concreto, de los consejeros
ejecutivos, tal como ha quedado diseñado en la LSC tras la reforma llevada a
cabo por la Ley 31/2014.
La cláusula litigiosa fijaba el
carácter no retribuido del cargo de administrador, pero sin perjuicio de que,
en el caso de existir consejo de administración, este pudiera acordar la
remuneración que tuviera por conveniente a los consejeros ejecutivos, sin
necesidad de acuerdo de la junta ni de previsión estatutaria alguna.
Por otra parte, el artículo 217 LSC
no regula exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean
consejeros delegados o ejecutivos, sino que no distingue entre distintas
categorías de administradores o formas del órgano de administración. Cuando se
trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos
y no ejecutivos. Por lo tanto, la remuneración de los consejeros delegados o
ejecutivos está sometida a la exigencia de previsión estatutaria y se precisa
acuerdo de la junta general para determinar su importe máximo anual.
Además, la atribución al consejo
de administración de la competencia para acordar la distribución de la
retribución entre los distintos administradores, y competencia para, en el caso
de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar un contrato con ellos en
el que se detallen todos los conceptos por los que puedan obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, se tiene que compaginar
con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por
remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima
del importe máximo anual que la junta ha acordado para el conjunto de los
administradores sociales.
STS Sala 1ª de 26 febrero de 2018. EDJ 2018/9565
Fuente: ADN Jurídico
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