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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de enero de 2018

Fachada como elemento común: Límites

El TS señala que el art.7.1 LPH impide la alteración arbitraria del estado exterior o configuración del edificio, precisando de autorización de la comunidad de propietarios. No obstante, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales.

Descargar modelo de acta acordando adopción de medidas contra obras o uso privativo en elementos comunes ICONO-PDF.jpg

Considera la Sala que los
propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden
ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y
cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello
sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial.

En el presente caso, la autorización
estatutaria permitía las obras que permitieran la acomodación del local para su
apertura al público, pero siempre que no afectaran a la estructura y es
evidente que la apertura de una nueva puerta -la segunda- en la fachada no era
una modificación que afectara a la estructura del edificio, en cuanto no
alteraba su resistencia ni su estabilidad, ni la sustentación del edificio, en
cuanto la pared de cierre del local no consta que fuese una pared maestra, y
por ello la comunidad no estaba habilitada para oponerse a su apertura, dada la
amplísima autorización que se deduce de los estatutos

Por otra parte, el propietario de
un local que tiene reconocido el derecho de abrir una puerta al zaguán de la
comunidad, debe hacerlo conforme a lo que decida la comunidad de propietarios
por unanimidad, pues según el art. 17 LPH tiene la facultad de elegir el punto
concreto donde instalarla, al tratarse de una intervención en un elemento
común.

Así, los estatutos de la comunidad
recurrente permitían la apertura de una puerta al zaguán y dicha comunidad de
propietarios no se opone, debiendo concluirse que los argumentos sobre estética
y ubicación aducidos no son arbitrarios, por lo que se debe entender que en la
sentencia recurrida se infringe el art. 17.10 LPH.

Además, no consta que la puerta
que comunica con el zaguán pretendiera ser una salida de emergencia, pues no se
ha probado que se intente ubicar en dicha puerta una salida de seguridad, por
lo cual nada obstaría a la instalación de cerradura en la misma, por el dueño
del local, con lo que es indiferente que esté en medio del local.

STS Sala 1ª de 8 noviembre de 2017. EDJ 2017/232873​

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Fachada como elemento común: Límites

El TS señala que el art.7.1 LPH impide la alteración arbitraria del estado exterior o configuración del edificio, precisando de autorización de la comunidad de propietarios. No obstante, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales.

12/01/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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