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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
13 de noviembre de 2018

Embargo de créditos: deberes del tercero obligado al pago

El TEAC considera que las modificaciones que se produzcan respecto al deudor principal o al contrato no habilitan al tercero para cesar, de forma unilateral, en sus obligaciones de pago con la Hacienda Pública.

Estando vigente un contrato de
arrendamiento de inmueble, el arrendatario recibe una diligencia de embargo de
créditos, en la que se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de
apremio contra el deudor principal (arrendador) por una serie de deudas y que
en su condición de tercero obligado al pago (arrendatario), debe ingresar las
cuotas de arrendamiento en la cuenta de la Administración Tributaria, en los
plazos y forma que se determinan en la diligencia.

Ante la falta de ingreso, la
Administración inicia el correspondiente procedimiento y lo declara responsable
solidario. Disconforme, el arrendatario interpone recurso de reposición alegando
que cumplió con lo ordenado en la diligencia de embargo durante el período
correspondiente al ejercicio 2013; que en diciembre de 2013, el arrendador le
comunica el cambio de propiedad del local alquilado, ingresando a partir de
dicha fecha las cuotas a nombre y en la cuenta de la nueva propietaria; que
pensó que no tenía que realizar ninguna comunicación a la AEAT y que por error
no se incluyó esta circunstancia en el modelo 180 de retenciones.

Posteriormente se interpone reclamación
económico-administrativa, reiterando las alegaciones ya formuladas. El TEAR
estima y anula el acuerdo de de declaración de responsabilidad. Entiende que la
reclamante cumplió con sus obligaciones (ingreso de las cuotas) hasta la
extinción del contrato, circunstancia que puede y debe validar la oficina
gestora.

Se debate en el recurso de la
Administración dos cuestiones:

-Si el obligado a cumplir una
diligencia de embargo de créditos puede decidir sobre las consecuencias que
para el cumplimiento de la obligación pueda tener cualquier modificación que se
produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantenga con él.

-Si la actuación unilateral del
tercero obligado constituye supuesto de hecho de la declaración de
responsabilidad solidaria.

El TEAC, tras analizar los hechos
y tomando como referencia doctrina y jurisprudencia ya existente, resuelve
sobre la primera cuestión y establece que el tercero obligado tiene la
calificación de obligado tributario, lo que conlleva una serie de derechos y
también obligaciones con la Administración;

Además, de acuerdo con el deber
de colaboración general, el obligado tributario debe poner en conocimiento de
la Administración todas las vicisitudes de las que tenga conocimiento en
relación a los créditos embargados;

La alteración por las partes de
los elementos de la relación jurídico-tributaria no puede producir efectos
frente a la Administración, destacando que la obligación de cumplir con la
diligencia de embargo no cesa aunque se acredite el cambio de titularidad del
inmueble, puesto que para la defensa del interés del tercero existe otra vía
legal que es la tercería.

En relación con la segunda
cuestión, realizar el pago de la deuda pendiente de manera unilateral a quien
supuestamente detenta la titularidad del contrato, el tribunal resuelve que se
trata de una actuación que denota la culpa o negligencia exigible en la
delimitación del presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria por
incumplimiento de las órdenes de embargo.

Resolución TEAC 6985/2016 de 28 junio de 2018. EDD 2018/110838

Fuente: ADN Fiscal

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Embargo de créditos: deberes del tercero obligado al pago

El TEAC considera que las modificaciones que se produzcan respecto al deudor principal o al contrato no habilitan al tercero para cesar, de forma unilateral, en sus obligaciones de pago con la Hacienda Pública.

13/11/2018
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