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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
30 de junio de 2017

El ajuar doméstico a efectos del ISD

El ajuar doméstico no es un concepto definido en las normas que regulan el ISD, sino un concepto jurídico que no está exactamente determinado, de modo que hay que estar a lo previsto por otras disposiciones como el Código Civil y la Ley del Impuesto del Patrimonio, aunque debe tenerse en cuenta que el concepto fiscal de ajuar no es estrictamente coincidente con el concepto civil.

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Como ha señalado la jurisprudencia el concepto jurídico-fiscal de ajuar está integrado por el concepto usual relativo al conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa, pudiendo ampliarse a determinados bienes adicionales de uso doméstico siempre que no tengan la consideración de bienes suntuarios y, además, no produzcan renta al sujeto pasivo, precisamente por ese destino a la satisfacción de las necesidades personales de quienes integran el núcleo familiar.

Por tanto puede deducirse, a efectos del ISD, que:

a) Forman parte del ajuar doméstico los bienes muebles, no fructíferos, que se correspondan con el mobiliario y los enseres de uso ordinario del causante.

b) No forman parte del ajuar doméstico determinados bienes suntuarios como las alhajas, vehículos, embarcaciones y aeronaves, objetos de arte y antigüedades, etc. Tampoco los bienes inmuebles, ni los bienes muebles fructíferos o productivos, como, por ejemplo, los que estén afectos al desarrollo de una actividad económica de cualquier índole.

 

Valoración del ajuar doméstico

Se calcula aplicando un porcentaje (3%) sobre la totalidad de los bienes que componen el caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior, -o prueben fehacientemente su inexistencia, – o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La aportación por parte de los interesados de una mera relación o inventario de bienes que componen el ajuar, con indicación de su valoración, que resulta inferior al 3% del caudal relicto, ayuna de todo soporte probatorio o justificativo, no permite destruir la presunción del artículo 15. LISD.

No obstante, hay que destacar que si el sujeto pasivo presenta un informe de valoración justificativa del menor valor del ajuar doméstico y aunque un informe elaborado, a instancia de parte, por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per e, sí es suficiente para enervar , al menos, el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, situando a la Administración tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado

Si se realiza una valoración conjunta del ajuar de ambos esposos a los efectos de determinación de la base imponible del ISD del cónyuge supérstite, el valor obtenido debe reducirse a la mitad, pues parte de los bienes son ya de propiedad del sujeto pasivo del impuesto como consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial de gananciales

Todo lo anterior es sin perjuicio de que deba procederse a ciertas minoraciones, de forma que no se incluye el valor correspondiente a:

– los bienes adicionados a la base imponible;

– las donaciones acumuladas;

– las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante, si el seguro es individual, o de seguros en que figure este como asegurado, si fuere colectivo;

– los bienes que se deben entregar al cónyuge superviviente de conformidad con lo establecido en la normativa civil, común o foral, que resulte de aplicación. Este importe se cifra en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

Respecto a la obligación de ceder parte de los bienes del causante al cónyuge , la normativa civil común dispone que las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se han de entregar al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

En los ordenamientos forales, existen previsiones análogas en la materia: en Aragón , las aventajas, recogidas el artículo 266 DLeg Aragón; en Baleares , lo dispuesto en el artículo 3 DLeg Baleares 79/1990; en Navarra, el derecho de mejoría (artículo 90 Ley 1/1973); se discute si la cuarta vidual catalana entra o no dentro de este concepto, encontrándose la doctrina especializada muy dividida en relación con ello.

También existen normas que confieren al miembro de la pareja de hecho supérstite el derecho sobre determinados bienes integrantes del ajuar doméstico del fallecido (así sucede, por ejemplo, en Aragón, Cataluña, Baleares o el País Vasco). En este caso debe entenderse, de acuerdo con la doctrina, que tales bienes deberían ser objeto del mismo tratamiento que se dispensa a los bienes que deban entregarse al cónyuge de acuerdo con la normativa civil aplicable.

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El ajuar doméstico a efectos del ISD

El ajuar doméstico no es un concepto definido en las normas que regulan el ISD, sino un concepto jurídico que no está exactamente determinado, de modo que hay que estar a lo previsto por otras disposiciones como el Código Civil y la Ley del Impuesto del Patrimonio, aunque debe tenerse en cuenta que el concepto fiscal de ajuar no es estrictamente coincidente con el concepto civil.

30/06/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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