Señala la Sala, siguiendo
jurisprudencia consolidada, que el convenio regulador debe ser considerado como
un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía
privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como
“conditio iuri” determinante de
su eficacia jurídica.
Por tanto, precisa que cuando es
aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la
eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado
judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo
negocio jurídico. La falta de ratificación, y por ende de homologación, le
impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal
como negocio jurídico.
Por tanto, si la parte suscribió
el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la
contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica acredite vicios en el
consentimiento prestado o la modificación de las circunstancias que
determinaron el inicial consenso, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas
de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente
pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su
particular apreciación legal sobre tales medidas.
En el presente caso, de la lectura
del denominado "Pacto de convivencia familiar y convenio regulador",
suscrito por ambas partes el 6 de octubre del año 2015, para colegir que se
está en presencia de un acuerdo perfectamente estructurado y con motivación
para cada una de las medidas que constituyen su objeto. Este convenio denota
que en su estudio y redacción han intervenido las direcciones letradas de cada
una de las partes, y que no es fruto de una irreflexiva y precipitada decisión
de éstas. Si se pusiese en tela de juicio la comprensión de su contenido, la
ventaja sería para el recurrido, si se tiene en cuenta su formación profesional
en relación con la de su esposa, ahora recurrente.
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