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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
14 de diciembre de 2016

Efectos fiscales de restitución de terrenos por el ejercicio de una acción reivindicatoria

Señala la DGT que la recuperación de la posesión del bien reivindicado que se deriva de prosperar el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de las demandantes, no implica la realización de ninguna operación sujeta al IVA de la que las mismas sean destinatarias.

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Se consulta sobre la tributación en el IVA por parte de una empresa obligada a restituir las fincas reivindicadas libre de gastos, cargas y gravámenes.

El criterio de la DGT es que el concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del IVA, configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.

La acción  ejercitada por estas entidades frente a la consultante fue la reivindicatoria que tiene su base legal en el artículo 348 CC, según el cual «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

En materia urbanística, la restitución del bien reivindicado cuando dicho bien consiste en un terreno que ha sido afectado por un proceso urbanizador, se traduce en la restitución del aprovechamiento urbanístico que al terreno concreto le corresponde.

No obstante lo anterior, las parcelas de resultado que van a ser restituidas a las entidades demandantes han sido urbanizadas con cumplimiento de los deberes impuestos por la legislación urbanística y que incumben a los dueños de terrenos sometidos a un proceso de transformación urbanística, deberes que han sido cumplidos y satisfechos por la consultante y que han supuesto, entre otros, la necesidad de costear los gastos necesarios relacionados con la ejecución urbanística.

Conforme al artículo 12 LIVA, en la medida que las mejoras integran el patrimonio empresarial de la consultante su transmisión a título gratuito constituye la realización de una operación asimilada a una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

La base imponible de estas operaciones se corresponderá con el importe de los gastos de urbanización incurridos por la consultante y que corresponden a las fincas de resultado a restituir a las entidades demandantes.

La realización de estas operaciones impondrá a la consultante la obligación de consignar en sus autoliquidaciones periódicas el importe del IVA devengado correspondiente al tipo impositivo general.

En relación con la repercusión  de la correspondiente cuota del Impuesto, en ausencia de contraprestación, debe entenderse como destinatario de las operaciones al que debe efectuarse la repercusión del Impuesto devengado, a la persona física o jurídica que, en su caso, hubiera resultado obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación o, dicho en otros términos, al beneficiario de la operación realizada a título gratuito.

De acuerdo con lo expuesto, la consultante como sujeto pasivo del Impuesto deberá repercutir el IVA correspondiente a las destinatarias de la operación, esto es, a las sociedades demandantes que han visto reconocidas sus pretensiones en la referida sentencia.

Consulta DGT V3585/2016 de 9 agosto 2016. EDD 2016/168055

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

 

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Efectos fiscales de restitución de terrenos por el ejercicio de una acción reivindicatoria

Señala la DGT que la recuperación de la posesión del bien reivindicado que se deriva de prosperar el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de las demandantes, no implica la realización de ninguna operación sujeta al IVA de la que las mismas sean destinatarias.

14/12/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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