La cuestión a resolver viene referida
a las consecuencias que para la obtención de la prestación por cese en la actividad
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir
el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia
de su abono posterior.
Tal objeto de debate ha sido ya resuelto
por el Tribunal Supremo, a cuya solución se debe estar en atención a la necesaria
igualdad en la aplicación de la ley y al no apreciar razones que justifiquen un
cambio de criterio. En dichas sentencias se argumenta, en síntesis, que la norma
que regula el derecho a la prestación por cese de actividad reproduce sustancialmente
la regulación establecida en este régimen especial respecto a las condiciones para
tener derecho a las prestaciones en el RETA. En efecto, se establecen, entre tales
condiciones, por un lado, tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia-
exigido para tener derecho a la protección, y por otro lado, que el trabajador se
halle al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda
causada la correspondiente prestación.
Se trata de dos requisitos distintos.
El principal es el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente
origina el derecho a la prestación. El segundo requisito es una especie de requisito
complementario para hacer efectiva esa protección, que no se va a devengar, en el
caso de las periódicas, hasta que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas,
de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece
cumplido el primero -reunir período de carencia-.
Por ello se regulan de diferente manera,
produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias. En el caso de incumplimiento
del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles se habilita
una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en
relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con
el cumplimiento del período de carencia mientras que el de hallarse al corriente
en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación
a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente.
Por el contrario la falta de cotización
mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al
hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado
un aplazamiento del pago.
STS Sala 4ª de 17 julio de 2018. EDJ 2018/591343
Fuente: Actualidad Mementos Social
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