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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de marzo de 2017

Créditos de dudoso cobro a efectos del ISD

El TSJ entiende que los bienes de la herencia deben valorarse a la fecha del fallecimiento del causante y no a la fecha de la partición de la herencia, por lo que no hay necesidad de diferir a otro momento posterior, como es el de la partición de los bienes de la herencia, para determinar la adquisición de los mismos que ya ha tenido lugar en un momento anterior. Así, a estos efectos el valor real de un crédito que es al menos de dudoso cobro, a tener en cuenta en la base del impuesto es cero o inexistente, y, por tanto, no cabe la aplicación del tributo.

Se centra la cuestión en determinar el valor de la base imponible del ISD, en concreto, el valor real del crédito, para lo cual resulta determinante la acreditación o no del carácter incobrable de los mismos, hay que tener en cuenta que la base imponible del impuesto viene determinada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, por el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas deducibles, produciéndose el devengo el día del fallecimiento del causante.

Por tanto, debiendo ser valorado los bienes a la fecha del fallecimiento del causante, como en este caso la condición suspensiva respecto del cobro de los créditos pendientes se incorpora en un momento posterior al devengo del ISD, a efectos fiscales, la voluntad del partidor y de los diversos herederos y legatario no puede determinar por sí sola el establecimiento de condición suspensiva.

En este caso, al tratarse de créditos de dudoso cobro, se plantea si el carácter incobrable  debe ser acreditado o no. Tanto la Administración como el TEAR en este caso coinciden en que, una vez acreditada la incobrabilidad de los créditos en el momento del devengo, no se ha de incluir su importe en la masa hereditaria.

Es necesario, por lo tanto, que la parte acredite las circunstancias que le favorecen, recayendo la carga de la prueba, a cada parte, como ocurre cuando la Administración ha determinado, tras la inspección realizada, el nacimiento de una obligación tributaria y se pretende acreditar otra distinta.

Al existir este tipo de créditos, como para la determinación de la base imponible del impuesto por el valor real es imprescindible la consideración del valor real del crédito, al no contener la normativa del ISD una definición legal, se ha de acudir al concepto previsto para otros impuestos, llegando a la conclusión de que se considera incobrable un crédito, con su correspondiente deducción en base, fundada en la reclamación judicial y el transcurso de un plazo en relación con el devengo o vencimiento de la obligación sin que haya sido satisfecho el crédito.

Con base en lo anterior, debido en este caso a la antigüedad, intentos infructuosos de cobro de los créditos por parte del testador, partidor y legataria, ha quedado acreditada la realidad de los créditos y la imposibilidad de su cobro a la fecha del devengo, por lo que no no procede computar el importe nominal de los créditos en la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta que su valor es cero o inexistente, sin perjuicio de su tributación para el caso de que los créditos fuesen cobrados en un futuro.

 

STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 septiembre 2016. EDJ 2016/187462

http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?producto=UNIVERSAL&nref=2016/187462&acotacion=undefined#%2Fpresentar.do%3Fnref%3D7e02dc46%26producto%3DUNIVERSAL%26anchor%3Dundefined

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

http://www.efl.es/catalogo/actum-actualidad-mementos/actum-fiscal

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Créditos de dudoso cobro a efectos del ISD

El TSJ entiende que los bienes de la herencia deben valorarse a la fecha del fallecimiento del causante y no a la fecha de la partición de la herencia, por lo que no hay necesidad de diferir a otro momento posterior, como es el de la partición de los bienes de la herencia, para determinar la adquisición de los mismos que ya ha tenido lugar en un momento anterior. Así, a estos efectos el valor real de un crédito que es al menos de dudoso cobro, a tener en cuenta en la base del impuesto es cero o inexistente, y, por tanto, no cabe la aplicación del tributo.

06/03/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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