Alega la recurrente considera que
los cálculos deben realizarse sin tener en cuenta los datos del grupo de
empresas al que pertenece la empresa afectada por el despido colectivo, siendo
erróneo el porcentaje del 80% aplicado ya que debería ser reducido al 60%.
La Sala considera que, cuando
hablamos del total de trabajadores del grupo, lo decimos tanto para cuantificar
el parámetro relativo el número de trabajadores del grupo de empresas al que se
refiere la letra d) del apartado 5 de la disposición adicional decimosexta como
el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total
de trabajadores despedidos de la letra a) de esa misma norma, en el supuesto,
lógicamente, de que se haya dado esa circunstancia respecto a más de una
empresa del mismo grupo dentro del período temporal de referencia, puesto que
en caso contrario solo podrían tenerse en cuenta para establecer este factor,
los afectados en la única empresa del grupo que hubiere realizado el despido
colectivo.
En definitiva, y teniendo también
en cuenta lo dispuesto en el art. 2 RD 1848/2012 , a la hora de cuantificar
cada uno de los parámetros y variables a tener en cuenta al establecer el tipo
aplicable para calcular la aportación económica, cuando la empresa forma parte
de un grupo empresarial esa debe ser la unidad de referencia, con la salvedad
de la que ya hemos dejado constancia a la hora de considerar la existencia de
beneficios en aquellos casos en los que el grupo ofrezca perdidas, pero la empresa
se encuentre en beneficios.
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