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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
3 de noviembre de 2017

Compensación de créditos tras declaración de concurso

La AP Madrid entiende que procede la compensación de créditos tras la declaración del concurso en los supuestos en los que los requisitos para la compensación ya existieran antes de la declaración del concurso.

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Señala la Audiencia que el hecho de que el acreedor tuviera reconocido
el crédito en el listado de acreedores no le impide operar la compensación, ni el
derecho a ello expira con el plazo para la impugnación de la lista de acreedores.

El art. 58 LC prohíbe que, una vez declarado el concurso, sea
procedente efectuar la compensación de los créditos y deudas del concursado. Ahora
bien, esta misma norma permite, como excepción, que opere la compensación cuando
los requisitos para la misma hubieran existido con anterioridad a la declaración
de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare
se haya dictado con posterioridad a ella.

Además, la excepcional posibilidad de compensación de créditos
tras la declaración del concurso no resulta incompatible con el hecho de que el
crédito a favor del acreedor hubiera sido calificado como crédito concursal e incluso
que también se hubiera incluido en la masa activa el crédito a favor de la concursada.
Porque un crédito concursal incluido en la masa pasiva del concurso no queda sometido
al principio de la «par condicio creditorum» cuando concurre la circunstancia que
la ley establece para permitir su compensación.

Exigir que no hubiese mediado reconocimiento de crédito alguno
al acreedor y que tuviera que oponer la compensación antes de expirar el trámite
de impugnación de la lista de acreedores supondría adicionar requisitos que no están
previstos en el art. 58 LC.

Por tanto, la Ley prohíbe, después de la declaración de concurso,
la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar
antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber
sido pactado; pero admite la compensación de créditos y deudas cuya compensación
se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso,
cuando se hace uso de esta facultad después.

El hecho de haberse reconocido antes su derecho de crédito en
el concurso no impide al acreedor, como hemos explicado, hacer valer luego la compensación
si se dan las premisas para ello. No cabe equiparar la insinuación de un crédito
concursal, que «ad cautelam» puede resultar una prevención razonable por parte del
que quiere conservar sus derechos, con la renuncia a hacer valer la compensación
contra aquél.

SAP Madrid de 30 junio de 2017. EDJ 2017/158702​

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil​

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Compensación de créditos tras declaración de concurso

La AP Madrid entiende que procede la compensación de créditos tras la declaración del concurso en los supuestos en los que los requisitos para la compensación ya existieran antes de la declaración del concurso.

03/11/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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