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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
5 de septiembre de 2017

Cierre total de centro de trabajo: No es despido colectivo

El TS declara que sólo puede aplicarse la normativa prevista para el despido colectivo cuando las extinciones de los contratos de trabajo, en el número previsto legalmente, determine el cese completo de la actividad empresarial.

La cuestión que se plantea es la relativa a la posible existencia
de un despido colectivo en aquellos supuestos en los que se produce la extinción
de la totalidad de los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en un centro
de una empresa que cuenta con más de 20.000 trabajadores, cuando esa extinción afecta
únicamente a 12 empleados.

Señala el Tribunal que el TJUE fijó la unidad de referencia para
determinar la superación de los umbrales que separan el despido colectivo del despido
objetivo individual, en el centro de trabajo. En este caso, se aprecia claramente
la existencia de un centro de trabajo ya que los 12 trabajadores a los que se comunica
la extinción del contrato, que constituían la totalidad de la plantilla de ese centro,
prestaban servicios en una unidad diferencia del resto de la empresa concesionaria.

Sin embargo, solo puede aplicarse la doctrina del despido colectivo
en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, por
lo que en este caso, no concurre este supuesto para poder entender que se trata
de un despido colectivo.

En el caso que resolvemos nadie discute que en el centro de trabajo
afectado se ocupara habitualmente a más de 20 trabajadores o que, en un período
de 90 días, se hubiesen producido al menos 20 despidos. Lo único acreditado es que
se procedió en la misma fecha a la extinción de los contratos de los 12 trabajadores
que estaban adscritos al centro, por lo que no se alcanzaban ninguno de los umbrales
establecidos en el artículo 1.1 a) de la Directiva 98/53.

Tampoco puede atribuirse la calificación de despido colectivo
por el hecho de que los 12 trabajadores constituyeran la totalidad de la plantilla
del centro.

Además, el artículo 51.1 considera también despido colectivo
el la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla
de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5,
cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad
empresarial. Por ello, no cabe extrapolar aquí el concepto comunitario de centro
de trabajo, pues esta previsión está reservada exclusivamente para la empresa y
la empresa Urbaser cuenta con una plantilla superior a los 20.000 trabajadores.

STS Sala 4ª de 13 junio de 2017. EDJ 2017/116019

Fuente: Actualidad Mementos Social

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Cierre total de centro de trabajo: No es despido colectivo

El TS declara que sólo puede aplicarse la normativa prevista para el despido colectivo cuando las extinciones de los contratos de trabajo, en el número previsto legalmente, determine el cese completo de la actividad empresarial.

05/09/2017
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