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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de febrero de 2020

Caducidad del procedimiento sancionador tributario

La AN declara que el incumplimiento del plazo señalado normativamente debe tener la consecuencia de la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad.

Una empresa es objeto de
inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2009,
de la que se deriva la incoación de las correspondientes actas con imposición
de sanciones. Interpuestas las pertinentes reclamaciones
económico-administrativas, el TEAC confirmó las liquidaciones dictadas anulando
las sanciones y procediendo a sustituirlas por otras. Resolución que es
impugnada ante la Audiencia Nacional.

Lo que se discute es la legalidad
de la ejecución del acuerdo del TEAC en relación con las sanciones
impuestas, dado que transcurrieron más de tres meses desde la notificación de
la resolución que obliga a ejecutar la resolución del TEAC, plazo máximo que,
según la demandante, dispone  el art. 209.2 LGT.

Ahora bien, la Audiencia aclara
que la situación no se corresponde con el plazo del art. 209.2 LGT , ya que no
nos encontramos ante una imposición de sanción a consecuencia de un procedimiento
derivado de una declaración o de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección. Sino que estamos ante la ejecución de una resolución
del TEAC por lo que deben aplicarle las normas que regulan con carácter general
los procedimientos de revisión en vía económico-administrativa, esto es, el
Reglamento aprobado por art66.2 RD 520/2005 .

De acuerdo con el Reglamento
citado, los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o
reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo
de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del
órgano competente para su ejecución.

En cuanto a la superación de los
plazos para resolver, el art. 104 LGT establece que en los procedimientos
de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado
resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora.
En ausencia de regulación expresa, cuando se trate de procedimientos
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá
la caducidad del procedimiento.

En nuestro caso nos encontramos
ante la ejecución de una resolución del TEAC que debe realizarse de oficio, por
lo que es aplicable la regulación contenida en el art. 104.4  LGT y, como se
trata de aplicar una sanción, el efecto es desfavorable para el contribuyente
por lo cual se producirá la caducidad del procedimiento.

En conclusión, el incumplimiento
del plazo señalado en el art. 66.2 RD 520/2005 , y ante la ausencia de previsión
en el propio reglamento, debe tener la consecuencia que señala el art. 104 LGT ,
esto es, la caducidad del expediente, con los efectos inherentes a esa
caducidad: el archivo de las actuaciones.

El fallo de la Audiencia declara
no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y la anula declarando la
caducidad de los procedimientos sancionadores.

STSJ Galicia (Social) de 11 octubre de 2019. EDJ 2019/731833

Fuente: ADN Fiscal

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Caducidad del procedimiento sancionador tributario

La AN declara que el incumplimiento del plazo señalado normativamente debe tener la consecuencia de la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad.

24/02/2020
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