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Redactado por: Ariadna Celada
27 de octubre de 2014

Las tarjetas opacas o ”black cards”: Un uso irregular de los gastos de representación

Tras el escándalo por la concesión de las llamadas “Tarjetas Black” por Caja Madrid, luego Bankia,  destapado por la Fiscalía Anticorrupción, conviene reflexionar sobre las implicaciones fiscales y jurídicas del uso irregular de tarjetas de crédito por parte de consejeros y directivos para sufragar los gastos asociados a la  labor inherente a su cargo (gastos de representación o de empresa).

Para analizar las principales salvedades legales a tener en cuenta respecto a esta operativa  partiremos siempre de la información hecha pública, con la lógica salvedad que siempre hay que poner al no haber podido tener un conocimiento exacto y directo de lo que realmente se realizaba.

La operativa seguida en este caso consistía en la entrega de tarjetas de crédito a los directivos y consejeros para “teóricamente” sufragar los gastos de representación asociados a su cargo, hasta aquí nada reprochable, pues se trataría de un mero instrumento, las tarjetas,  para gestionar los gastos de representación de la entidad, esto es, los gastos en los que incurre un directivo por cuenta de la entidad por sus funciones de representación  (proveedores, clientes, grupos de interés, etc). Este tipo de gastos, lógicamente, serían un gasto para la empresa y no constituirían sueldo para los directivos, puesto que se trataría, como decimos, de gastos incurridos por cuenta y en beneficio de la sociedad.

No obstante, y según la información que conocemos a fecha de hoy, el tipo de bienes y servicios que se adquirieron con las mismas, entre otros, viajes de ocio, ropa en boutiques de lujo, joyas, así como el porcentaje de gasto en fines de semana y vacaciones de verano y Navidad, o incluso, retiradas de efectivo de cajeros automáticos, pone muy en entredicho su destino, conocido y consentido por ambas partes.

Analizando el tipo de gastos sufragados con las “Black”, tiene poca defensa su calificación como gastos de representación o de empresa, pues todo parece apuntar que se trata de verdaderas rentas del trabajo-retribuciones de los directivos- y que por tanto, constituyen una mayor retribución para aquellos consejeros y directivos que hubieran hecho uso de las mismas, por la que deberían haber tributado y, según parece, esto no ha sido así.

A pesar que esos “sobresueldos” no declarados es lo que más indignación ha producido y es la primera vulneración de la normativa reprochable a este comportamiento, lo más grave del asunto, en  mi opinión, es la presuntamente fraudulenta intencionalidad de dar opacidad a las disposiciones realizadas con estas tarjetas, pues la entidad no contabilizaba tales gastos como gastos de representación o, gastos de personal, sino que ocultaba estas disposiciones bajo una partida denominada  “quebrantos”, alejada por tanto de las cuentas contables en que por naturaleza deben incluirse este tipo de gastos (gastos de representación, si se hubiera sido coherente con el planteamiento de la empresa o bien gastos de personal, si atendemos a la realidad del gasto).

Lo anterior, resulta cuando menos muy cuestionable desde un punto de vista contable, y por tanto también desde un punto de vista de la auditoría a la que estaba sometida anualmente la entidad.

Otro aspecto a considerar, teniendo en cuenta el precedente del fallo del Supremo acerca de la obligación por parte de unos conocidos grandes almacenes de suministrar información  a Hacienda de sus grandes clientes  que utilizaban las tarjetas de crédito que emitía la propia entidad,  será ver si en éste caso se ha cumplido con la obligación de suministrar información a Hacienda sobre los titulares de cuentas o personas autorizadas o beneficiarias de las mismas, que toda entidad emisora de tarjetas tiene (fundamentalmente entidades de crédito).

Siguiendo con más presuntas vulneraciones de la normativa, es necesario también tener en cuenta la normativa societaria que regula las retribuciones del Consejo de Administración, para ver en qué medida estas retribuciones pretendían eludir los controles de aprobación y autorización por parte de la Junta de socios,  por lo que aquí también podrían plantearse  responsabilidades ante un posible incumplimiento de la normativa mercantil, que exige que las retribuciones del Consejo de Administración sean aprobadas por dichos órganos o, cuando menos, que consten en Estatutos.

Llegados a este punto y, de calificar estas disposiciones como rentas del trabajo, la entidad debería haber practicado la correspondiente retención en el IRPF y haber informado a  Hacienda. Sin embargo, es importante destacar que el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de retener por parte de la empresa no exime al perceptor de la obligación de incluir las retribuciones en su declaración de renta. Cuestión distinta es que la normativa del IRPF permite al trabajador restar las retenciones que se le deberían haber practicado según la normativa con independencia de si efectivamente esto ha sido así, ya que en ese caso Hacienda detecta que la empresa no ha practicado la retención y puede reclamarle su ingreso, con la consiguiente sanción. Ahora bien, para ello exige que la falta de retención sea imputable al pagador, cosa que no parece darse en este supuesto.  En todo caso, presumiblemente no se hizo ni una cosa ni otra. 

Consecuencia de todo ello es que Hacienda podría regularizar todas las retribuciones percibidas durante los ejercicios no prescritos (los últimos 4 ejercicios con carácter general)  e imponer sanciones por falta de ingreso del 50 al 150 por ciento.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta  el límite cuantitativo que separa la infracción tributaria del delito fiscal, ya que si la cuota defraudada supera los 120.000 euros en términos anuales, podríamos encontrarnos antes la comisión de un delito fiscal. En este caso, además, el plazo de prescripción ya no sería de 4 años, sino de 5, que serían los ejercicios sobre los que se podría actuar penalmente. 

Lógicamente esto sería así si se pudiera demostrar la culpabilidad, requisito esencial para la existencia de delito. En este línea se puede contextualizar el hecho de que, aunque parezca increíble por los cargos que ocupaban, algunos directivos y consejeros hayan sido ágiles en afirmar desconocer su obligación de declarar a Hacienda el dinero gastado y, con el fin de intentar evitar males mayores, en algunos casos hayan regularizado su situación tributaria con la presentación de una declaración complementaria.

Por último, debe tenerse en cuenta que sólo se evitarían posibles sanciones fiscales o penales si la regularización se hubiera presentado con carácter previo a la actuación de la Administración, esto es, con auténtico carácter “voluntario”.

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27/10/2014
Redactado por: Ariadna Celada
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