En una operación de aumento de capital, con aportación de varios inmuebles, se hace referencia al importe neto de los mismos, sin mencionarse que uno de ellos se encontraba hipotecado, ya que el pago de dicha carga sigue siendo asumido por la deudora inicial. Dado que la Administración considera que se había producido la entrega de un inmueble a cambio de la asunción de una deuda pendiente, practica una liquidación por la modalidad TPO.
Iniciado conflicto entre las partes, este finalmente llega al TSJ de Valencia, quien en su sentencia recuerda:
Cuando en un préstamo hipotecario un deudor es sustituido por un tercero, se asume tanto la responsabilidad real como la personal derivada de la deuda, para lo cual se requiere el consentimiento del acreedor.
A efectos del impuesto, constituye transmisión patrimonial onerosa la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas. En este caso, dado que se produce una adjudicación en pago de asunción de deudas tácita, no puede entenderse que quede gravada por TPO, ya que se requiere que se produzca una asunción expresa, con independencia de que forme parte de una convención autónoma e independiente.
En cuanto a la suscripción de las participaciones sociales en el aumento de capital a cambio de aportación de inmuebles por su valor nominal, esta aportación forma parte de la operación societaria de aumento de capital, por lo que procede una sola liquidación del ITP y AJD.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que existe incompatibilidad entre las modalidades TPO y OS del impuesto, no procede en este caso la liquidación por TPO ya que, la asunción de la deuda se ha realizado como contraprestación del pago del capital social y no constituye un negocio autónomo. Lo anterior, unido al hecho de que el pago de la deuda hipotecaria sigue siendo asumido por la deudora inicial, lleva al Tribunal a estimar el recurso y a anular los actos impugnados
STSJ la Comunidad Valenciana (Contencioso) de 6 noviembre de 2019. EDJ 2019/797904
Fuente: ADN Fiscal
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