El causante, casado bajo el régimen
de gananciales, otorga testamento por el que nombra como usufructuaria, con carácter
vitalicio, a su esposa y como herederos, por partes iguales, a sus hijos. Tras la
disolución de la sociedad de gananciales y de aceptación y partición de herencia,
en la determinación del valor doméstico se excluye el valor de las participaciones
de sociedades no cotizadas.
Como la normativa del ISD se limita
a establecer que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se ha de
valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados
otorguen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia
o que dicho valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje,
se plantea si para su cómputo han de incluirse todos los bienes que integran el
caudal relicto, o si por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando
la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, entre los que se encuentran
las participaciones en acciones.
El TS ha venido manteniendo que el
ajuar doméstico lo integraban los bienes de la masa hereditaria hasta el 3% del
valor de esta, aunque no fuesen ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar
de la vivienda habitual común y, en un sentido más amplio, los bienes exentos de
la LIP art.4.cuatro, al encontrarse afectos al uso particular del sujeto pasivo.
Sin embargo, el TS cambia de criterio en relación con los elementos que deben entenderse
incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, y aclara que comprende todos los
bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante,
con exclusión de todos los demás, pudiendo el contribuyente destruir dicha presunción
aportando todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
En consecuencia, quedan excluidos
de esta esfera, entre otros, los bienes inmuebles; los bienes susceptibles de producir
renta; el dinero y los valores mobiliarios.
A estos efectos, con carácter general,
no va a ser necesario aportar prueba alguna para excluir de la base del cálculo
los bienes que, de conformidad con el criterio anterior, debieron quedar al margen
del mismo. No obstante, si la valoración del ajuar doméstico resulta por un importe
inferior, sí resulta necesario aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción.
Se formula voto particular, que aunque
es contrario al criterio adoptado en la sentencia, dejan abierta una posible inconstitucionalidad
de la norma considerando la posibilidad de que la presunción pueda resultar contraria
al principio de capacidad económica.
STS (Contencioso), 10-03-2020. EDJ 2020/575499
Fuente: ADN Fiscal
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