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Redactado por: El Derecho
7 de junio de 2013

Nuevo marco jurídico para las cajas de ahorros y fundaciones bancarias

Las entidades que superen ciertos umbrales tendrán que traspasar su actividad financiera a un banco participado por una fundación.

El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el Proyecto de Ley de Cajas y Fundaciones Bancarias, tras superar el trámite del Consejo de Estado. La norma da cumplimiento a los compromisos recogidos en el Memorándum de Entendimiento (MoU) acordado con la Unión Europea (UE) como parte del programa de asistencia para la recapitalización del sector financiero. Este acuerdo implica la aprobación de un nuevo marco jurídico para clarificar el papel de las cajas de ahorros como accionistas de bancos, el reforzamiento de las normas de buen gobierno corporativo y los requisitos de incompatibilidad tanto en las cajas como en los bancos controlados por ellas. A partir de ahora, la norma entra en tramitación parlamentaria.

Respecto de las cajas de ahorros, el Proyecto de Ley supone una vuelta a los límites originales de estas instituciones en lo referido a su actividad financiera. Esta se centrará en el negocio minorista y en su ámbito territorial de actuación. Los límites son los siguientes:

– Material. Vinculación explícita de la actividad financiera de las cajas con los clientes minoristas y las pequeñas y medianas empresas. Las cajas no podrán dedicarse a actividades financieras complejas.

– Territorial. El ámbito de actuación de las cajas de ahorros no podrá exceder el de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasar este límite siempre que actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.

– Volumen. Las cajas de ahorros no podrán tener un activo superior a los 10.000 millones de euros o una cuota de depósitos por encima del 35% de los de la comunidad autónoma en la que operen. Si se exceden estos límites de tamaño (naturaleza sistémica), las cajas han de traspasar su actividad financiera a un banco, que será participado por una fundación bancaria.

Se introduce además una nueva regulación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que afecta a la asamblea general, la comisión de control y el consejo de administración. Se mantiene la comisión de control porque las cajas carecen de accionistas y es preciso, por tanto, regular un mecanismo electoral para constituir la asamblea general. La comisión de control velará por el buen funcionamiento de ese procedimiento electoral y por la obra social de la caja, entre otras funciones relativas al funcionamiento del consejo de administración. Se ha suprimido la figura del director general.

Se establece un sistema electoral en virtud del cual se pretenden conseguir dos objetivos fundamentales: evitar el control político de las cajas y atribuir dicho control a los principales interesados, los impositores. En concreto:

– La asamblea general incluirá la representación de los depositantes, la voluntad fundacional de la caja y los destinatarios de la obra social.

– El número de consejeros generales estará comprendido entre 30 y 150. El mandato será de entre 4 y 6 años.

– Se atribuye una representatividad a los impositores de entre el 50% y el 60% de los consejeros generales. Las Administraciones Públicas en ningún caso podrán designar más del 25% de los consejeros generales.

– Habrá un turno de grandes impositores, de no menos del 50%, para garantizar que queden adecuadamente representados en la asamblea general. El resto de consejeros generales correspondientes a este turno se elegirá por el sistema de compromisarios, designados por sorteo de entre el resto de impositores. La renovación de los consejeros generales representantes de impositores se hará por mitades.

La norma incrementa, por otra parte, la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros en los siguientes aspectos:

– Medidas para lograr que los miembros de los órganos de gobierno de las cajas desempeñen sus funciones en exclusivo interés de las mismas y de acuerdo con criterios de eficiencia y buena gestión financiera. Se refuerza la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicales así como con altos cargos de las administraciones públicas.

– Ya no se exige que el consejo de administración refleje las proporciones de cuotas representativas existentes en la asamblea general. Por el contrario, se requiere que al menos la mitad de los miembros del consejo sean independientes, no pudiendo tener tal consideración los que sean consejeros generales.

– Exige que todos los miembros del consejo de administración cuenten con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación para los miembros de los consejos de los bancos.

– Se requiere además proporcionalidad en función de la dimensión económica de cada caja para fijar el número total de miembros de la Asamblea y del consejo de administración.

– Se exige que más de la mitad de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control sean vocales independientes. También deberá tener esta condición el presidente de la comisión de control.

– Se limita, en línea con lo previsto en la Orden de Gobierno Corporativo, el mandato de los vocales independientes del consejo de administración a doce años.

En cuanto a las fundaciones bancarias, el Proyecto de Ley define su régimen jurídico. Herederas de las fundaciones de carácter especial previstas en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de Órganos de Gobierno y Otros Aspectos del Régimen Jurídico de las Cajas de Ahorros, son aquellas fundaciones que tienen una participación superior al 10% en una entidad de crédito. El MoU aprobado por España exigía que se fuera produciendo una desinversión paulatina de las antiguas cajas de ahorros en las entidades bancarias hasta que su participación alcanzase niveles de no control. Para impulsar este objetivo, el Proyecto de ley prevé dos medidas que operan de manera consecutiva:

– Obliga a que las cajas que actualmente desarrollan sus actuaciones en régimen de ejercicio indirecto, así como las cajas que tengan un volumen superior a los límites previstos en la norma (es decir, cuando mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración), se transformen en fundaciones bancarias.

– Una vez transformadas en fundaciones bancarias, se ha diseñado un régimen jurídico para estas nuevas entidades que refuerza la supervisión financiera en función del grado de control efectivo que ejerzan en la entidad bancaria participada.

El Proyecto de Ley distingue:

– Obligaciones generales para todas las fundaciones bancarias (aquellas que tienen una participación en la entidad de crédito de, al menos, un 10%, con independencia de que fueran o no cajas anteriormente). No obstante, esta obligación de transformación solo se impone a las actuales fundaciones ordinarias que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley aumenten su participación en la entidad de crédito por encima del 10%.

– Obligaciones para las fundaciones bancarias con una participación en la entidad de crédito de, al menos, un 30%.

– Obligaciones para las fundaciones bancarias con una participación en la entidad de crédito de, al menos, un 50% o con participación de control.

Todas las fundaciones bancarias, sin excepción, están sometidas a rigurosos requisitos de gobierno corporativo. En particular, se impide que los miembros del patronato de las fundaciones bancarias lo sean a su vez del consejo de administración de la entidad de crédito. Además, estarán sujetas a un régimen de control que será llevado a cabo por el Banco de España en el marco de sus funciones de supervisión financiera y por el protectorado en materia de gobierno corporativo. El protectorado corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad cuando la fundación bancaria tenga un ámbito de actuación principal superior al de la comunidad autónoma.

Además, las fundaciones bancarias con una participación superior al 30% en una entidad de crédito deben presentar al Banco de España para su aprobación un protocolo de gestión de su participación en el banco. Este regulará los criterios de gestión de la participación de la fundación en el banco, las relaciones entre ambos y las normas sobre operaciones vinculadas y conflictos de intereses. El protocolo de gestión se presentará al Banco de España en el plazo de dos meses desde la constitución de la fundación bancaria. El Banco de España revisará, al menos anualmente, el contenido del protocolo de gestión.

Adicionalmente, las fundaciones bancarias con una participación superior al 30% estarán obligadas a presentar un plan financiero que, en caso de las entidades con una participación superior al 50% o de control, incluirá un plan de diversificación de inversiones y gestión de riesgos que evite la concentración en activos emitidos por una misma entidad y establezca la dotación de un fondo de reserva. El plan financiero se presentará al Banco de España en el plazo de dos meses desde la constitución de la fundación bancaria. Contendrá, al menos, los siguientes extremos: estimaciones razonables de necesidades de recursos propios de la entidad participada en distintos escenarios macroeconómicos, estrategia de la fundación para obtener esos recursos y los criterios básicos de la estrategia de inversión en entidades de crédito.

El fondo de reserva se destinará a las posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia. A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco de España. Este nivel se fijará en función de las necesidades de recursos propios, el valor de los activos ponderados por riesgo, de si las acciones de la entidad están admitidas a negociación y del nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación. Se prevé expresamente que se hará uso del fondo de reserva cuando se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento de la normativa de solvencia.

Las fundaciones bancarias que tengan una participación igual o superior al 50% o bien un porcentaje de control de una entidad de crédito, que acudan a una ampliación de capital de dicha entidad de crédito participada, no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes al incremento de su participación. Solo podrán aprobar reparto de dividendos con un quórum y mayoría reforzados (presencia del 50% del capital en primera convocatoria y del 25% en segunda convocatoria, más aprobación de dos tercios del capital presente en la Junta).

En conjunto, la regulación relativa a las cajas de ahorros y fundaciones bancarias ha de respetar la competencia de las comunidades autónomas, correspondiendo al Estado dictar la legislación básica. No se altera al respecto el régimen de distribución de competencias establecido. En el caso de las fundaciones bancarias, así como en el de las ordinarias, la tutela estatal o autonómica dependerá de si su actividad principal se desarrolla en una sola comunidad autónoma. En este caso el protectorado se ejercerá por la comunidad. Si se desarrolla en más de una comunidad, el protectorado corresponderá al Estado, a través del Ministerio de Economía y Competitividad.

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Las entidades que superen ciertos umbrales tendrán que traspasar su actividad financiera a un banco participado por una fundación.

07/06/2013
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