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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
7 de noviembre de 2017

Riesgo y juicio de confusión de marcas

El TS determina que el riesgo de confusión existe cuando el consumidor medio pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de una misma empresa o empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación sirve para apreciar el alcance de la confusión.

​​

Una empresa titular de marca
gráfica y denominativa española ejercitó una acción de nulidad de marcas contra
otra empresa, fundando primero su solicitud de registro de mala fe y,
subsidiariamente, en que incurrían en que las marcas de la demandante generaban
riesgo de confusión.

Entiende la Sala que aunque dicho
riesgo ha de ser investigado tanto globalmente y buscando un cierto nivel de
compensación, entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los
productos o servicios designados, y analítica y comparativamente entre los
elementos integrantes de los respectivos signos.

Así, al realizar el juicio de
confusión han de confrontarse los signos conforme están registrados, al margen
de cómo hayan sido usados, siempre que no se hubiera excepcionado la falta de
uso y sin perjuicio del conocimiento de la marca en el mercado que sí puede
influir en el juicio de confusión.

El riesgo de confusión consiste
en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados
con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa. La determinación
concreta de dicho riesgo debe efectuarse en consideración a la impresión de
conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría
de productos.

Por otra parte se e supone que el
consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente,
tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor
medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.

Esta exigencia de una visión de
conjunto, no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos
integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta
importancia en relación con las circunstancias del caso.

En el presente caso, y llevando a
cabo una valoración global, el TS concluye que aunque exista semejanza
entre los productos para los que están registradas la marca denominativa de la
demandada y la marca gráfica de la demandante, la escasísima similitud de los
signos en qué consisten una y otra marca, que se reduce a una débil conexión
conceptual, permiten advertir de forma muy evidente que no existe riesgo de
confusión.

STS Sala 1ª de 13 septiembre de
2017. EDJ 2017/184865

http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?producto=UNIVERSAL&nref=2017/184865&acotacion=undefined#/presentar.do?nref=7e12d221&producto=UNIVERSAL&anchor=undefined

Fuente: Actualidad Mementos
Mercantil

https://www.efl.es/catalogo/actum-actualidad-mementos/actum-mercantil-y-contable​

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Riesgo y juicio de confusión de marcas

El TS determina que el riesgo de confusión existe cuando el consumidor medio pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de una misma empresa o empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación sirve para apreciar el alcance de la confusión.

07/11/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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