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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
13 de junio de 2016

Responsabilidad del administrador en los delitos societarios

Los delitos societarios, en su mayor parte, son infracciones especiales propias de las que sólo pueden ser autores los administradores, de hecho o derecho, o los socios de las sociedades o entidades asimiladas.

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Ha de considerarse administrador de derecho a toda persona que está dotada de las facultades que la ley atribuye al cargo por haber sido nombrada por el órgano social competente, en virtud de acuerdo social formal, que haya aceptado el nombramiento y se halle vigente, habiéndose practicado su inscripción en el registro. En el caso de designación como administrador de una sociedad a una persona jurídica, debe considerarse como administrador a efectos penales a la persona física designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

El administrador de hecho es todo aquél que ejerce efectivamente la administración de la sociedad, aunque formalmente no esté al frente de la gestión empresarial, es decir, realiza las funciones o los actos propios de dicho cargo sin tener formalizado su nombramiento conforme a las disposiciones legales.

Los delitos societarios están recogidos en los artículos 290 a 297 del Código Penal, y regulan un conjunto heterogéneo, tanto en lo que se refiere a los requisitos de existencia como en lo relativo a su consumación, cometidos dentro de una empresa por aquellas personas que ostentan el control de la misma, afectando gravemente a su correcto funcionamiento o atentando contra su patrimonio en perjuicio de la empresa, socios o terceros.

Son delitos perseguibles sólo a instancia de parte mediante denuncia o querella del perjudicado, sin que se pueda obrar de oficio salvo que delito afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas. El perjuicio causado ha de ser económicamente evaluable.

El artículo 290 recoge la falsedad en la información social que se producirá cuando los administradores falseen las cuentas anuales u otros documentos que constituyen el soporte jurídico o económico de aquéllas y ha de causar un perjuicio económico a la sociedad, los socios o a un tercero. Según la jurisprudencia tiene como función específica la protección de la transparencia en la información societaria cuya alteración puede producir un perjuicio económico a la sociedad.

En los artículos 291 y 292 se contemplan los delitos referentes a los acuerdos adoptados en Juntas, como son la imposición de acuerdos abusivos con ánimo de lucro por quien ostenta una situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, con el objeto de causar un perjuicio a los demás socios, y sin reportar beneficios a aquélla y también a los que se lucran en perjuicio de la sociedad o de algún socio de un acuerdo adoptado por mayoría ficticia, entendiendo ésta cuando hay abuso de firma en blanco, se atribuye derecho de voto a quién no lo tiene o se niega ilegalmente el ejercicio del voto a quién si lo tiene.

El impedimento o denegación de derechos se contempla en el artículo 293, cometiendo este delito aquellos administradores que sin causa legal impidieren a un socio el ejercicio de sus derechos como son el de información, participación en el control y gestión de la actividad social o el derecho de suscripción preferente. Este tipo delictivo responde a la finalidad de proteger los intereses y derechos de los socios ajenos al grupo de control y de garantizar un adecuado funcionamiento de la sociedad y de sus mecanismos de funcionamiento interno, redundando ello en una mayor transparencia de la gestión societaria.

Aunque tiene un reducido campo de aplicación hay que mencionar el obstruccionismo a la actividad supervisora o inspectora de la Administración, que se describe en el artículo 294, el cual penaliza a los administradores de hecho o de derecho que, estando sujeta en sus actividades a supervisión administrativa, impiden o deniegan dicha inspección. Se pretende garantizar las facultades de control y supervisión que sobre determinados tipos societarios ostentan entidades de carácter administrativo y agencias de control.

Por último, dada su conexión con el tema de la responsabilidad de los administradores, hay que citar la administración desleal o fraudulenta, que se contemplaba en el artículo 295 hasta que la LO 1/2015 lo desplazó a los delitos patrimoniales, introduciéndolo en el artículo 252, debido a que puede ser sujeto pasivo del mismo tanto una persona individual como una sociedad. Por tanto, la persecución de este delito ya no exige la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal que se recoge en el artículo 296.

Su conducta típica, desde la mencionada reforma que entró en vigor el 1 de julio de 2015, consiste en la extralimitación de las funciones para administrar un patrimonio ajeno causando con ello un perjuicio al patrimonio administrado. Por tanto no quedan limitadas a la disposición fraudulenta de bienes o a la contracción de obligaciones, como pasaba con el artículo 295, sino que pueden extenderse a cualesquiera acciones que, infringiendo las facultades de administración y excediéndose en su ejercicio, perjudiquen el patrimonio administrado.

Dicho perjuicio ha de ser económicamente evaluable. No obstante, el beneficio de los administradores o de los terceros puede ser, aparte de pecuniario, de naturaleza material, moral o profesional.​

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Responsabilidad del administrador en los delitos societarios

Los delitos societarios, en su mayor parte, son infracciones especiales propias de las que sólo pueden ser autores los administradores, de hecho o derecho, o los socios de las sociedades o entidades asimiladas.

13/06/2016
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