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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
10 de noviembre de 2017

Plazo de duración de los administradores de SL

La DGRN considera que el plazo de duración de los administradores debe contarse desde su nombramiento y si estos hubieran caducado, no podrán convertirse en liquidadores, salvo nombramiento expreso de la junta, ni convocar junta general.

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El recurso plantea, entre otros motivos,
si estaba o no caducado, por el transcurso del plazo, el nombramiento de los miembros
del consejo de administración y, en el caso de que no lo estuviera, si éste se había
convertido automáticamente en comisión liquidadora como consecuencia de la disolución
judicial de la sociedad.

La pretensión de la sociedad recurrente
es que el cómputo del plazo de cinco años del nombramiento de los miembros del consejo
de administración por la junta general celebrada el 10 de octubre de 2001 debe realizarse
por días, y que, comoquiera que, en el momento en que se nombró nuevo consejo mediante
acuerdo (de 16 de mayo de 2005), primero suspendido y luego anulado, aún no habían
transcurrido los cinco años, el nombramiento efectuado en 2001 no había caducado,
por faltar 511 días de vigencia, produciéndose la caducidad a la fecha en que devino
firme la declaración de nulidad del nombramiento del nuevo consejo de administración
tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Considera la DGRN que para determinar
la duración efectiva es preciso realizar, así pues, dos cómputos diferentes: a)
en primer lugar, el cómputo de fecha a fecha, tomando como «dies a quo» la fecha
del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación.

Comoquiera que ni el Código de Comercio
ni la legislación societaria contienen normas especiales de cómputo de los plazos,
era de aplicación lo establecido en el Código Civil, como fuente supletoria del
Derecho mercantil, y la norma general del Derecho privado es el cómputo de fecha
a fecha, y b) en segundo lugar, una vez realizado ese cómputo, determinar si ha
transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria para
aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, salvo que, aunque no hubiera transcurrido,
se haya celebrado cualquier otra junta general.

Pero, para que la conversión se produzca,
se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal español,
ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administración
caducado no se convierte en comisión ejecutiva. Así, en el caso sobre el que versa
el recurso, es evidente que la comisión ejecutiva no existía y, por consiguiente,
era radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas
para acordar el traslado del domicilio social.

En el supuesto de hecho considerado,
como el nombramiento de los miembros del consejo de administración había sido por
cinco años, conforme a lo establecido en los estatutos sociales, y ese nombramiento
tuvo lugar el día 10 de octubre de 2001, esos cinco años se cumplieron el día 10
de octubre de 2006, habiéndose producido «ministerio legis» la caducidad del nombramiento
el 30 de junio del siguiente año, que es cuando finalizó el plazo legalmente establecido
para la celebración de la junta general ordinaria.

Resolución DGRN de 3 julio de 2017.Registro Mercantil. EDD 2017/147701

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Plazo de duración de los administradores de SL

La DGRN considera que el plazo de duración de los administradores debe contarse desde su nombramiento y si estos hubieran caducado, no podrán convertirse en liquidadores, salvo nombramiento expreso de la junta, ni convocar junta general.

10/11/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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