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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
29 de mayo de 2017

Nulidad de suscripción de preferentes: Interpretación del artículo 1303 CC

El TS entiende que los intereses del capital que debe restituirse tras nulidad de la suscripción de preferentes por vicio del ordenante, se devengan desde que se realizó la inversión, no desde la reclamación extrajudicial al banco, pues el paso del tiempo desde que se entregó el dinero supone una pérdida de valor para quien paga por lo que deben restituirse desde ese momento, que puede o no coincidir con el de celebración del contrato.

​Este recurso tiene por objeto exclusivamente la precisión
del alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde
el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir, aduciendo
la demandante y recurrente en casación, frente al criterio de la sentencia
recurrida, que debe estarse a la fecha en que se materializó la inversión.

Señala la Sala que el momento a partir del cual se deben los
intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el
momento en el que quien paga realiza la prestación restituible y que habitualmente
coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede
no hacerlo.

Así, la obligación legal de restituir que impone el artículo
1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato
nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido
materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las
cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del
presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de
los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha
supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben
calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es
equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de
incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que
tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman.

La ratio de la regla contenida en el artículo 1303 CC  y de la interpretación que se ha expuesto es
la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa y
en particular, también para la inversión realizada por quien suscribe
preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa
el presente recurso de casación.

Por tanto, declarada la nulidad del contrato por vicio de
consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital
invertido desde que recibió el dinero.

STS Sala 1ª de 4 mayo de 2017. EDJ 2017/57001​

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Nulidad de suscripción de preferentes: Interpretación del artículo 1303 CC

El TS entiende que los intereses del capital que debe restituirse tras nulidad de la suscripción de preferentes por vicio del ordenante, se devengan desde que se realizó la inversión, no desde la reclamación extrajudicial al banco, pues el paso del tiempo desde que se entregó el dinero supone una pérdida de valor para quien paga por lo que deben restituirse desde ese momento, que puede o no coincidir con el de celebración del contrato.

29/05/2017
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